REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) día del mes de Mayo de 2022.
Año 212º y 163º

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

Principal: L-2019-57/ MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
Cuaderno Separado: KH08-X-2022-00002


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A, constituida e inscrita en el registro, Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Lara en fecha 13 de Enero de 2017 bajo el N° 27, Tomo 4-A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 278.349.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DELA DROGUERIA NENA DE ESTADO LARA, representado por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.422.429
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Visto el libelo de demanda presentada en fecha 19/05/2022, por la Abogada MIRIANNY NOHEMI PARRA BARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 278.349, en su carácter de apoderada de la empresa DROGUERIA NENA C.A,, en la que solicita sea decretada medida cautelar innominada sobre la suspensión de los efectos de la organización sindical a su boleta 1.091, emanada de la Inspectoria del Trabaja de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca” estado Lara, expediente N° 078-2012-02-00011, a efecto de garantizar la pretensión del actor, por lo que este juzgado pasa a pronunciarse en las siguientes consideraciones.

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

En ese sentido, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es más que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

Así las cosas, el artículo en comento sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).


M O T I V A

La parte actora solicitó sea decretada medida cautelar innominada sobre la suspensión de los efectos de la organización sindical a su boleta 1.091, emanada de la Inspectoria del Trabaja de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, expediente N° 078-2012-02-00011, por ser contaría a derecho y violentar en consecuencia los estatutos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, la parte demandante no ha aportado documentos en los cuales sea verificable esa presunción y con ello los extremos requeridos para que se decrete la medida solicitada y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte demandada para impedir la ejecución de un posible fallo condenatorio, sobre la cual bien se podría la ejecución de un posible fallo dictado en su contra, para la restitución de algún derecho.
Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al decreto de medida cautelar de enajenar y grabar sobre el bien inmueble donde se encuentra laborando la demandada y el secuestro de los bienes muebles en el lugar antes mencionado. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida cautelar innominada solicitada sobre la suspensión de los efectos de la organización sindical a su boleta 1.091, emanada de la Inspectoria del Trabaja de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, expediente N° 078-2012-02-00011, solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) día del mes de Mayo de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario