REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

ASUNTO: X-2022-000004-M4 (Identificación manual del asunto, por el Tribunal) / OBJETO: Procedimiento sancionatorio de parte interviniente -Demandante y su asistencia judicial-, propio del expediente principal L-2022-000081 (Identificación manual del expediente, por la U.R.D.D. Civil - Lara).

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780.
LA ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad V-7.414.847.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aún no consta en autos.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0018.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento respecto a la resulta que cursa a los folios 05 y 06 de este asunto; se observa que al folio 03 del presente cuaderno de inhibición cursa boleta de notificación BOL2022000003-M4 librada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022) y dirigida al ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA -Ya identificado en autos-, donde en su último acápice se instó a la prenombrada parte para que se sirva consignar a este Despacho de Justicia dirección del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444 -También, ya identificado en autos-.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de octubre de dos mil veintidós (2.022) a las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.M.), la Secretaría Judicial de este Tribunal dejó constancia de la descrita resulta correspondiente a la práctica de ya identificada boleta de notificación de autos, de la cual puede observarse que la mencionada notificación la recibió el ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA; tal como puede divisarse del folio 04 al 06 -Ambos folios inclusive-.
En consecuencia a ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Como se ha dispuesto en anteriores decisiones dictadas por este Tribunal de Instancia, de conformidad a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana el Juez es el Rector del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Parte inicial del único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; en concordancia ello, se hace preciso destacar el Principio de la Verdad de los Actos Procesales establecido en la parte inicial del artículo 5 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad (…)”.
Así las cosas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, es menester traer seguidamente a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1.990):

Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Sobre este particular, Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone claramente la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público; el destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

Cónsono a este escenario, debe citarse lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Carmen Zuleta de Merchán; que ha sido base jurisprudencial en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia. En la destacada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Igualmente, por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, cabe citarse el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2.015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se verifica que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, no posee facultad en la causa de marras, tanto en el expediente principal L-2022-000082 (Identificación manual del expediente, por la U.R.D.D. Civil - Lara), como en el presente cuaderno de inhibición, que le acredite la representación judicial en favor del ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena la reposición de este asunto X-2022-000004-M4 (Identificación manual del asunto, por el Tribunal), al estado de librarse nuevamente la boleta de notificación dirigida al ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, ello respecto al presente cuaderno separado; la cual, debe ser practicada debida y correctamente por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la ya descrita certificación por la Secretaría Judicial de este Juzgado y la resulta de autos cursantes ambas del folio 04 al 06 -Ambos folios inclusive y de este cuaderno-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: La reposición de este asunto X-2022-000004-M4 (Identificación manual del asunto, por el Tribunal), al estado de librarse nuevamente la boleta de notificación dirigida al ciudadano EUDIN JAVIER HURTADO PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.278.780, ello respecto al presente cuaderno separado; la cual, debe ser practicada debida y correctamente por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la ya descrita certificación por la Secretaría Judicial de este Juzgado y la resulta de autos cursantes ambas del folio 04 al 06 -Ambos folios inclusive y de este cuaderno-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha viernes catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
MJDG/Maoc.-