REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-N-2018-000016.
PARTE DEMANDANTE: La entidad de trabajo INVERSIONES 1853, C.A. -Ya identificada en autos-.
PARTE DEMANDANDA: INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>.
EL TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA: El ciudadano VÍCTOR SEGUNDO VIZCAYA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-10.125.330.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO correspondiente a providencia administrativa Nro. 01021 emanada en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2.017) por la INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0019.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras y una vez revisadas las actas procesales que conforman el mismo, se observa al folio 35 que en fecha 10/08/2.022 se dio por recibido exhorto correspondiente al oficio de notificación J1/2021/143 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y librado de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2.016), ello respecto a la sentencia dictada en fecha 10/11/2.021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 27 al 29, ambos folios inclusive); envío éste proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital, el cual, al folio 49 de este expediente se divisan las siguientes líneas con falta de firma de la Secretaría Judicial del prenombrado Juzgado Comisionado:

(...) ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que los oficios y Exhortos dirigidos a este Circuito Judicial carecen de sellos del tribunal y firma del Secretario. En tal sentido, este Tribunal ordena la remisión del presente exhorto a su Tribunal de origen (…)

Igualmente, se puede apreciar que del folio 42 al 46 -Ambos folios inclusive- riela la indicada notificación y la compulsa que le acompaña, ello sin practicarse efectivamente por el Tribunal Comisionado; observándose a su vez, que al folio 50 se observa auto del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite, a los fines legales consiguientes, el presente expediente por distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad a lo previsto en la Legislación Contencioso Administrativa Venezolana el Juez es el Rector del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Párrafo inicial del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010)-; en concordancia ello, se hace preciso destacar el Principio de la Verdad de los Actos Procesales establecido en la parte inicial del párrafo inicial del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Aplicado por mandato previsto en el artículo 31 de la destacada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio (…)”.
Así las cosas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, en aplicación analógica de lo dispuesto en el precitado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010), es menester traer seguidamente a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1.990):

Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Sobre este particular, Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone claramente la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público; el destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

En concordancia a la cita anterior, debe también citarse lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Carmen Zuleta de Merchán; que ha sido base jurisprudencial en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia. En la destacada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Igualmente, por mandato previsto en el destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010, cabe citarse el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2.015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se verifica claramente que no se encuentran cumplidos, en su orden legal, los extremos previstos en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, seguidamente los lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2.016, y posteriormente a ello el transcurso del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010). ASÍ SE ESTABLECE.-
De las precitadas normas se puede leer, respectivamente, lo siguiente:

Párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990). El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2.016). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que hay lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1.990). El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 87 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010). De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

En consecuencia, de conformidad a la normativa expuesta en la cita anterior este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara proceda a notificar de la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (Del folio 27 al 29, ambos folios inclusive), ello al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior a la constancia en autos de la resulta positiva de la dispuesta notificación se proceda a dejar transcurrir los lapsos de Ley, con base a su orden legal, conforme a los extremos previstos en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, seguidamente los lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2.016, y posteriormente a ello el transcurso del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010); y una vez cumplido lo preceptuado legalmente en el destacado articulado se proceda a remitir el presente expediente principal y los cuadernos separados que le acompañan, a este ya identificado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara proceda a notificar de la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (Del folio 27 al 29, ambos folios inclusive), ello dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior a la constancia en autos de la resulta positiva de la dispuesta notificación se proceda a dejar transcurrir los lapsos de Ley, con base a su orden legal, conforme a los extremos previstos en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, seguidamente los lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2.016, y posteriormente a ello el transcurso del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010); y una vez cumplido lo preceptuado legalmente en el destacado articulado se proceda a remitir el presente expediente principal y los cuadernos separados que le acompañan, a este ya identificado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se libre la debida notificación de Ley dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la presente sentencia Nro. 0019, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2.016); y una vez conste en autos la resulta positiva de la descrita notificación aquí ordenada se proceda a dejar transcurrir los lapsos de Ley, con base a su orden legal, conforme a los extremos previstos en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, seguidamente los lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2.016, y posteriormente a ello el transcurso del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2.010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial Accidental,


Abg. Nelson Apóstol.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial Accidental,


Abg. Nelson Apóstol.


MJDG/Na.-