REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.651

DEMANDANTE: RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.368.671, casado, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
Abog. MARIA DE CASTRO, Inpreabogado No. 55.231.
DEMANDADO: FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.449.626, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.368.671, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.942, de este domicilio, según consta en poder que acompaña en copia simple marcada “A”, asistido por la Abogada MARIA DE CASTRO, Inpreabogado N° 55.231, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.449.626, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2022.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN Y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, antes identificados, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y de la reforma de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que el 16 de marzo de 2022 el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN celebró en su propio nombre y en representación de su cónyuge, contrato de venta con reserva de dominio, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 8, Tomo 24, folios 37 hasta 42.
- Que el objeto de dicho contrato fue un vehículo usado, PLACA: AB617HU, SERIAL N.I.V.: JTEBU3FJ8LK182890, SERIAL MOTOR: 1GRC090495, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER PR/GRJ150L-GKTEK, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.
- Que el vehículo antes identificado, le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2022, inserto con el N° 51, Tomo N° 21, folios 183 al 186, que se acompaña en copia simple marcada “C” y copia de Certificado de Registro de Vehículo marcado “D”.
- Que el vehículo fue vendido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($79.875,00).
- Que el precio sería cancelado mediante el pago de:
. Dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00) correspondientes a la inicial.
. Cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($40.435,00) que se pagarían mediante una (1) cuota especial con vencimiento a los diez días de la firma del contrato.
.Treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($37.440,00) pagaderos mediante doce (12) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo por un monto de tres mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.120,00) cada una.
- Que el comprador cambió al vehículo del lugar de ubicación, violando la clausula octava del contrato de venta con reserva de dominio.
- Que a la fecha el comprador ha pagado la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América ($44.377,00), que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial y un abono de mil novecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.942,00) que efectuó a la primera cuota del financiamiento.
- Que ya se vencieron sin que se hayan pagado las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, para un total adeudado de TRES MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.120,00) y que también deben reputarse vencidas las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023, que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($18.720,00).
- Solicita medida cautelar de secuestro del vehículo antes identificado.
En el petitorio demanda al ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA por:
. La Resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 16 de marzo de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 8, Tomo 24, folios 37 hasta 42.
. En devolverle el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución hoy se reclama, cuyas características son: PLACA: AB617HU, SERIAL N.I.V.: JTEBU3FJ8LK182890, SERIAL MOTOR: 1GRC090495, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER PR/GRJ150L-GKTEK, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
. Que queden en su beneficio como vendedor, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha de manos del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada MARIA DE CASTRO, presenta escrito de reforma de la demanda, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, antes identificados, según poder que acompaña en copia simple marcada “A”.
En cuanto a la narración de los hechos antes transcritos y el petitorio se modifica en los términos siguientes:
. La Resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 16 de marzo de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el N° 8, Tomo 24, folios 37 hasta 42.
. En devolver a RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, ya identificados, el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución hoy se reclama, cuyas características son: PLACA: AB617HU, SERIAL N.I.V.: JTEBU3FJ8LK182890, SERIAL MOTOR: 1GRC090495, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER PR/GRJ150L-GKTEK, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
. Que queden en beneficio de RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha de manos del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda y de la reforma de la misma, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, señaló al identificarse que actúa en el ejercicio de sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.942, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 120 de los libros llevados por esa Notaría.
Narra en el libelo que el demandante actúa asistido de la abogado MARIA DE CASTRO, antes identificada y que demanda, al ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, antes identificado, para que convenga o sea condenado en resolver el contrato, en devolverle el vehículo objeto del contrato y que queden en su beneficio como vendedor todas las sumas de dinero recibidas.
Esta redacción crea confusión, ya que dice que demanda en nombre suyo y de su cónyuge pero luego peticiona sólo para el cada una de las pretensiones del petitorio.
Ahora bien, más allá de la enrevesada narración del petitorio, es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación…” (negrillas del Tribunal).
Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, ya identificado, pretendiendo actuar como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA, incurrió en una falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, y que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; por lo que se establece su total falta de representación para intentar la demanda en nombre de su esposa. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, ya que la persona que intenta la demanda en nombre de otra no tiene la representación legal de ésta.
Asimismo se concluye que al ser necesario el litisconsorcio activo entre el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, y no ser válida la representación que él trata de hacer de su cónyuge, tampoco puede el Tribunal hacer el llamado para la constitución válida del litis consorcio, pues como ya se dejó establecido de las jurisprudencias antes citadas, el error de su representación es insubsanable. Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN diciéndose actuar con el carácter de apoderado y obrando en nombre y representación de la ciudadana ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, ya identificados, al no ser abogado el primero de los nombrados, no tiene facultad para actuar como apoderado judicial de su esposa, lo cual no es subsanable con la interposición de la reforma de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda y de la reforma de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda y su reforma, de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, asistido por la abogada MARIA DE CASTRO, contra el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año 2022, siendo las 3.20 pm. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.651
LO/cc