REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.573

DEMANDANTE: AMPARO HIGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.638.660, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHELY MARINA MATUTE DE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.328.
DEMANDADA: BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E/52.209.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Y DEFENSORA JUDICIAL de HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.327 y MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, ambos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA








I
En fecha 03 de octubre de 2022, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de octubre de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2022, la parte demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas promovidas por el demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas, con los números 2, 3 y 4, los cuales fueron tachados en la contestación de la demanda. Posteriormente la tacha fue formalizada en escrito de fecha 20 de septiembre de 2022. La parte actora los promueve como prueba, y no pidió la prueba de cotejo de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al haber sido impugnados y no haber sido ratificados con la prueba de cotejo, esos documentos no pueden ser admitidos como prueba. Así se decide.
Hace oposición además a las pruebas documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado instrumentos públicos, marcadas 5, 6, 7, 8 y 9 y a los instrumentos privados promovidos denominados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. No ha quedado demostrado que tales documentos puedan considerarse ilegales o impertinentes, por lo que la oposición debe ser declara sin lugar y serán valorados en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba fotográfica; el Tribunal la declara con lugar, debido que en la promoción de dichas fotografías, no se señaló las circunstancias en que se tomaron las mismas, ni los datos del dispositivo que se utilizó para capturar las imágenes. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes, el demandado hace oposición señalando que es una prueba ilegal. En cuanto esta prueba, observa el Tribunal que lo que se pretende probar ya fue traído a los autos en copia simple. Además la parte promovente de la prueba pretende sustituir con la prueba de informes a la prueba documental, que debió haber consignado en copia certificada. Por lo que se declara con lugar la oposición a esta prueba. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana BETTCI JANIRA PERDOMO BELTRAN, contra las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana AMPARO HIGUERA ROJAS, ambas antes identificadas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2022, a las 9.am.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abog. Carolina Contreras

Secretaria Titular








Exp. 56.573
LO/cc.