REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.353
DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.485, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 11.154, de este domicilio.
DEMANDADA: INES MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.004.108, de este domicilio.
MOTIVO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA


I
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, por la Abogado ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.154, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado contra la ciudadana INES MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V-7.004.108, de este domicilio.
El Tribunal ordenó su desglose y abrir pieza separada de intimación, por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, quedando dicha pieza signada con la misma numeración de la causa principal, la cual es 56.353. La demanda se admitió en fecha 14 de febrero de 2022. Se libró compulsa, certificación y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar, así como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte intimada. Consta al folio cincuenta y cuatro (54) vto., la intimación de la parte accionada vía correo electrónico en fecha 18 de marzo de 2022.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, comparece la parte actora y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo de 2022 hasta la fecha de la presentación de dicha diligencia, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, de lo cual se certifica que transcurrieron veintitrés (23) días de despacho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA.
1. Que luego del auto mediante el cual el tribunal declaró definitivamente firme y ordenada la ejecución de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos INES MATIA MEDINA, identificada ut supra y RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.583.746, domiciliado en valencia, estado Carabobo; la prenombrada ciudadana contrató el asesoramiento y los servicios profesionales como abogado de la demandante, para incoar la acción de partición y liquidación de los bienes propiedad de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales. Con ocasión de su contratación para las referidas actuaciones, procedió al estudio del caso, a la solicitud por ante los organismos respectivos de los documentos públicos que demuestren la propiedad de la comunidad conyugal sobre los bienes muebles e inmuebles que se invocan en la demanda, y a la redacción del libelo de demanda por el motivo referido; razón por la cual, bajo la figura procesal de asistencia de abogado, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la Sra. Medina, a interponer el libelo contentivo de la demanda y sus respectivos anexos.
2. Que desde el inicio de su contratación, asumió una conducta proba y diligente, cumpliendo con la responsabilidad profesional que le fue encomendada; prueba de ello es, el contenido del fallo a favor de su representada.
3. Que la demanda de partición de bienes incoada, luego de la distribución correspondiente, fue remitida a ese juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del ala Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo trámite y todas las actuaciones procesales que se han efectuado dentro del mismo, se encuentran contenidas en el expediente signado con el N° 56.353 de la nomenclatura de este tribunal.
4. Que en ejercicio de la responsabilidad profesional asumida, inició el procedimiento mediante la redacción del libelo de demanda, hice la prosecución correspondiente, asistió a las audiencias conciliatorias y actos procesales fijados por ese Tribunal y establecidas en el Código de Procedimiento Civil promovió pruebas, revisó cotidianamente el expediente; y en general, estuvo presente en todo estado y grado del proceso.
5. Que en cumplimiento de su obligación profesional, realizó las siguientes actuaciones: a) redacción del libelo de la demanda, b) introducción de la demanda con sus correspondientes anexos, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente para la fecha, c) solicitud de citación del demandado, d) pago de los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa y traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado, con dinero de su peculio, por cuanto la cliente carecía de recursos económicos para su financiamiento, e) redacción y consignación del poder apud acta ante el juzgado de la causa, mediante el cual la señora Inés María Medina le faculta para proseguir el juicio, ejerciendo su representación en todas sus instancias, grados e incidencias, f) asistencia a reuniones conciliatorias, g) redacción y consignación en el expediente respectivo, del escrito de promoción de pruebas, h) solicitud de medida innominada.
6. Que realizó la revisión continua del expediente con el objeto de advertir e informar diligentemente a la ciudadana Inés María Medina sobre cualquier incidencia o actuación de la contraparte: señor RAFAEL GUILLERMO SANCHEZ ALAVARADO, de sus apoderados judiciales, o alguna decisión interlocutoria que pudiere dictar el tribunal.
7. Que con ocasión de la práctica de cada una de las actuaciones antes especificadas, para su asistencia a la sede del tribunal con la finalidad de realizar la revisión constante del expediente, el pago de emolumentos, solicitud de expedición de copias fotostáticas para emisión de compulsa o de cualquier otra actuación que conste en el expediente, la consignación de los escritos y diligencias que rielan en el mismo, la presentación de cada diligencia y/o escrito, fueron financiados con dinero de su propio peculio, pues la ciudadana INES MARIA MEDINA, ya identificada, siempre argumentó que para los momentos del desarrollo del juicio, no tenía capacidad económica alguna a fin de aportar los montos elementales que se requerían para todo lo actuado.
8. Que – en ocasión de la contratación de sus servicios, y durante el desarrollo del juicio, obviamente debió reunirse en muchísimas ocasiones con la que fue su cliente en este proceso judicial, para explicarle el procedimiento, informarle de los recaudos y/o documentos que eran necesario consignar y aclarar duda que tuviere al respecto; lo que realizaba además, mediante conversaciones telefónicas y mensajes por whatsapp. Aunado a ello, asistió a reuniones con la contraparte y sus abogados, e incluso en una oportunidad con su asistencia, en procura de un arreglo amistoso, siendo informada oportunamente de las iniciativas conciliatorias extrajuicio; esto es, me hice presente y la asistí en las audiencias conciliatorias realizadas; y en todas las ocasiones donde se produjo alguna circunstancia novedosa.
9. Que, luego de terminadas las etapas procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y estando el juicio en estado de sentencia, ocurre que INES MARIA MEDINA, además de no haber hecho erogación alguna para sufragar los gastos que genera todo proceso judicial por las actuaciones realizadas, o abonos parciales a cargo de sus honorarios profesionales por los servicios prestados; decidió rescindir unilateralmente el contrato de mandato verbal pactado y, sin mediar disgusto o controversia entre ambas; y menos aun, mediar conversación o información de su parte al respecto, le revocó el poder apud acta que le había conferido para su representación en ese juicio, lo que se evidencia con la designación del instrumento poder que riela en el expediente, concretamente los folios 266 y 267, cuya copia anexó marcada con el literal “A”.
10. Que la ciudadana Inés María Medina, luego que la asistió, representó, asesoró, patrocinó y redactó los escritos y solicitud pertinentes en cada estado y grado de su causa, hasta la etapa en que correspondía al tribunal dictar el fallo correspondiente, decidió contratar los servicios profesionales de otros abogados, lo que consta en la diligencia presentada y la consignación del poder que les fue otorgado, agregado a los folios doscientos sesenta y cinco (265), doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal, actuación ésta que por imperativo legal conlleva a la revocatoria del poder que le fue conferido, cesando así su representación judicial, y obviando ella el pago de sus honorarios profesionales y de los gastos realizados por su persona, a objeto de financiarle el juicio que gracias a su patrocinio fue declarado CON LUGAR, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del 2021; lo que denota el cumplimiento ajustado a derecho de mi actuación profesional en su representación, en todas las etapas del proceso.
11. Que es irrefutable que estudió, analizó, invocó y aplicó correctamente las normas consagradas en el ordenamiento jurídico sobre el caso; y por sobre todo, actuó con probidad, rectitud de conciencia y esmero en la defensa, fue prudente en el consejo, procedió con lealtad; aportó con integridad sus conocimientos y experiencia de más de 47 años en el ejercicio del derecho; en pro de una sentencia justa y equitativa a favor de su defendida; y prueba de ello, invocó y opongo en este acto, la sentencia dictada por ese honorable tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la demanda de PARTICION intentada por la ciudadana INÉS MARIA MEDINA, - no mediante sus apoderados judiciales, allí identificados, como erróneamente se señala – ya que vale alegar, invocar y oponer, lo que está demostrado en las actas procesales, que la única actuación que han realizado en el proceso, los apoderados de la parte actora hasta el dia en que fue dictada la sentencia, ha sido una diligencia del 05 de octubre de 2021, mediante la cual consignan el poder judicial especial, que les fue otorgado por la demandante; por lo que queda evidenciado que la asistencia, representación, defensa, alegatos, financiamiento y resultas de ese juicio, fueron patrocinados por ella y no por sus actuales apoderados judiciales.
12. Fundamenta su pretensión en los artículos 22 de la ley de Abogados y 21 y siguientes del reglamento de la Ley in comento; asimismo, invoca sentencia emanada del máximo tribunal de la República, en fecha 26/07/89.
13. Que – en su desempeño profesional como apoderada de INES MARIA MEDINA en la causa que atendió, identificada con anterioridad, dió estricto cumplimiento a las disposiciones legales y/o normativas aplicables al ejercicio de la profesión de abogado.
14. Que en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales causados por su gestión, debe destacar la importancia de sus servicios, toda vez que los bienes cuya partición demandó según el dicho de la señora Medina, constituyen un único patrimonio una vez disuelto su vínculo matrimonial y en atención a que para determinar los referidos honorarios, se debe considerar entre otros aspectos la experiencia y reputación profesional: en tal sentido y aun cuando no es caso debatido, afirma que para el momento en que la señora medina decidió contratar sus servicios profesionales, ella contaba con 46 años de graduada, todos ejerciendo su profesión ininterrumpidamente, por lo que la experiencia y reputación requerida es incuestionable. De tal manera que vale la consideración del contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, instrumento normativo sancionado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al establecer los parámetros de medición para determinar la estimación de los honorarios profesionales.
15. Que en mérito de los antecedentes indicados, y de las actuaciones que constan en la pieza principal, como en el cuaderno de medidas que conforman el expediente signado con el No. 56.353, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos procedo a estimar los honorarios profesionales causados, en los siguientes términos: Como punto previo, considera destacar, que todas las actuaciones que de seguidas indica, cuyos honorarios profesionales son estimados mediante el presente libelo, se encuentra agregadas en original en la pieza principal del expediente mencionado ut-supra, cuyo contenido y valor probatorio reproduce íntegramente, y consignó copias fotostáticas del mismo, por cuanto de manera inesperada le fue revocado el poder que tenia conferido por la ciudadana Inés María medina, para representarla en dicho juicio, dejó sin efecto su cualidad para actuar en la causa, lo que le impide en esta etapa del proceso solicitar copias certificada, en consecuencia, procederá a hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente.
16. Que estima los honorarios profesionales, en los siguientes términos:
1) Anexo marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, el escrito que contiene el libelo de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Rafael Guillermo Sánchez Alvarado e Inés María Medina, presentado en fecha 15 de noviembre de 2019, ante el tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción, mediante auto del día 20 de noviembre de 2019, cuyo original se encuentra agregado a los folios uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) y doscientos seis (206) inclusive, de la pieza principal. Estimó esta actuación en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20,000.00).
2) Anexo marcado con la letra “B”, diligencia presentada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por ante el Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la causa, mediante la cual se consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma con la orden de comparecencia a los fines de librar la respectiva compulsa para practicar la citación personal del demandado; y se consignan los emolumentos del Alguacil correspondientes al pago de su traslado para cumplir con dichos fines, actuación esta agregada al folios doscientos siete (207) de la pieza principal. Estimó esta actuación en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00).
3) Acompañó marcado con la letra “C”, diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), agregada al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal, mediante la cual, la ciudadana Inés María Medina, confiere poder apud acta a las abogadas Erus Castillo Linares, Ligia Rodríguez Salazar y Ramona Sánchez de Márquez, todas identificadas en la citada diligencia. Estimó ésta actuación en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00).
4) Acompañó distinguida con la letra “D”, diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por la apoderada judicial del demandado, y mi persona, agregada al folio doscientos trece (213) de la pieza principal, mediante la cual solicitamos la suspensión de la causa por el lapso de 15 días de despacho, a objeto de realizar conversaciones conciliatorias tendentes a llegar a un arreglo amistoso. Estimo esta actuación en la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 600,00).
5) Consignó marcada con la letra “E”, inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal, copia del acta levantada por el tribunal de la causa, en fecha dos (2) de marzo de 2020, dejando constancia de la audiencia conciliatoria celebrada en el juicio, donde se evidencia mi presencia asistiendo a la parte actora. Estimó esta actuación en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00).
6) Acompañó marcada con la letra “F”, escrito agregado al folio doscientos cuarenta y uno (241), presentado por la Abog. Milvia Caldera Pérez, en su carácter de Apoderada del demandado, y su persona, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora en este juicio, mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa, por el lapso de quince (15) días de despacho, con la finalidad de celebrar reuniones conciliatorias tendentes a poner fin al citado juicio. Estimo esta actuación en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00).
7) Anexó marcado con la letra “G”, escrito presentado vía correo electrónico, constante de seis (6) folios útiles, agregados del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y dos (252) ambos inclusive, contentivo de la promoción de las pruebas en ese juicio, en representación de la ciudadana Inés María Medina. Estimó esta actuación en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00).
8) Produjo marcado con la letra “H”, inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal, copia del acta levantada de la audiencia conciliatoria celebrada el día 16 de marzo de 2021, donde quedó demostrada su asistencia en dicho acto. Estimó esta actuación en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00).
9) Consignó en dos (2) folios útiles, con su correspondiente planilla de recepción de documento, marcado con la letra “I”, escrito presentado en fecha 08 de julio de 2021, agregado al cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó al Tribunal decretara medida cautelar innominada a favor de mi representada. Estimó esta actuación en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00).
17. Que los honorarios causados y que reclamo mediante este libelo, totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 31.800,00), que representa en la actualidad según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual se calcula del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo valor al 18 de enero de 2022 es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (147.234,00). Me reservo el lapso legal correspondiente, a los fines de estimar otras actuaciones realizadas no incluidas en el presente escrito.
18. Que con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con las normas consagradas en el reglamento de la misma y en los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en cuanto sean aplicables, demandó por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana INES MARIA MEDINA para que le pague, y en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, lo siguiente:
1- La cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 31.800,00), que representa en la actualidad según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual se calcula del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo valor al 18 de enero de 2022 es de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (147.234,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones descritas ut supra, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el expediente identificado con el N° 56.353, cuyo contenido solicito al tribunal estime reproducido en este libelo en su totalidad, dada la veracidad del contenido del expediente toda vez que las actuaciones se han producido ante funcionario público en esta misma sede, lo que convierte en documentos indubitados en el caso.
2- Los intereses de mora que genere dicha cantidad hasta la concreción del pago de lo intimado.
3- Sea acordada la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2, de conformidad con los indicadores económicos establecidos por el Banco Central de Venezuela, legalmente aplicables, habida cuenta que el juicio de partición y liquidación de bienes tantas veces mencionado, le ha incoado, atendido e impulsado desde el 16 de noviembre de 2019.
19. Solicita emita el correspondiente decreto de intimación a la demandada.
20. DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación indica, los cuales son propiedad de la demandada en un cincuenta por ciento (50%) por ser adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales cuya partición demandé y es origen del presente proceso: A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-2, Piso 2 del edificio denominado “Conjunto Residencial Piedra Real”, Torre Baja, situado en la calle 10 de la urbanización Las Chimeneas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual consta de las siguientes dependencias (…), y sus linderos son (…). Dicho inmueble fue adquirido por Rafael Guillermo Sánchez Alvarado y la demandada de autos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 16 de marzo de 1983, quedando registrado bajo el No. 35, Protocolo primero, Tomo 21; cuyo documento consigno marcado “J”. B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 4-2 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, jurisdicción de la Parroquia san José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de 450 mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas (…). El inmueble identificado, pertenece a la comunidad de gananciales y fue adquirido por Rafael Guillermo Sánchez Alvarado e Inés María Medina, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1995, registrado bajo el No. 19, folios 1 al 2,m PROTOCOLO PRIMERO, Tomo 39, cuyo contenido reproduzco y opongo íntegramente.
NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES ACTUACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.
III
Pruebas parte actora con el libelo.
 Marcado “A”, inserto del folio 10 al 15, inclusive, copias simples del libelo de la demanda del juicio de partición, conjuntamente con el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de noviembre de 2019. Este documento público judicial no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia la redacción y presentación de la demanda de partición incoada por la ciudadana Inés María Medina, antes identificada, debidamente asistida por la Abog. ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el IPSA bajo el No. 11.154, contra el ciudadano Rafael Guillermo Sánchez Alvarado. Así declara.
 Marcado “B”, inserto al folio 16, copia simple de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, mediante la cual comparece la ciudadana Inés María Medina, antes identificada, debidamente asistida por la Abog. Erus Castillo Linares. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia la actuación realizada por la parte actora, ciudadana Inés María Medina, debidamente asistida por la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificadas, mediante la cual consigna los fotostatos a certificar así como los emolumentos, a los fines de la citación de la parte accionada. Así se declara.
 Marcada “C”, inserto al folio 17, copia simple de poder apud acta conferido por la ciudadana Inés María Medina, debidamente asistida por la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificadas, mediante la cual la precitada ciudadana le confiere poder tanto a la mencionada Abogado como a Ligia Rodríguez Salazar y Ramona Sánchez de Márquez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.142 y 39.967, respectivamente. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a las Abogados para actuar como sus apoderadas en el juicio que por partición incoó la ciudadana Inés María medina contra su excónyuge ciudadano Rafael Guillermo Sánchez Alvarado. Así se declara.
 Marcado “D”, inserto al 18, copia simple de diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por las Abog. Erus Castillo Linares y Milvia Caldera, identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia, la actuación realizada por la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Inés María Medina, en la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días despacho, a los fines de realizar conversaciones amistosas tendentes a llegar a un acuerdo amistoso. Así se establece.
 Marcado “E”, inserto al folio 19, copia fotostática del acto conciliatorio realizado en fecha 02 de marzo de 2020 en la causa de partición, tantas veces mencionado, oportunidad en la cual se celebró audiencia conciliatoria conforme el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia, la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte demandada como la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y no habiendo acuerdo alguno entre las partes, solicitan se fije nueva oportunidad para la audiencia conciliatorita, a los fines de estudiar la posibilidad de un acuerdo. Así se establece.
 Marcada “F”, inserto al folio veinte, copia fotostática simple del escrito suscrito por la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Inés María Medina, identificada en autos, y la Abog. Milvia Caldera Pérez. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 15 días. Así se establece.
 Marcado “G”, inserto al folio 21, copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Inés María medina, antes identificada. Este documento público no fue impugnado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abog. Erus Castillo Linares, antes identificada, por ante este tribunal a los fines de promover pruebas en la causa principal de partición, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de enero de 2021. Así se establece.
IV
En el presente juicio la Abogado ERUS CASTILLO LINARES, acude a este Tribunal para demandar por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la ciudadana INES MARIA MEDINA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( USD 31,800.00), que representa en la actualidad según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), cuyo valor al 18 de enero de 2022 es de ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 147.234,00).
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. “
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino un límite mínimo consagrado en el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cuando en su texto se señala:
“Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.”.
Por otra parte, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”. p
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios los siguientes:
“(…)
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) Su experiencia o reputación.
e) La situación socioeconómica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”.
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En lo que respecta a la sustanciación de los juicios para el cobro de honorarios profesionales de abogados, la misma ocurre en dos fases; la primera, la cual consiste en demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda solamente tendrá lugar en caso que previamente se haya reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél a quien le han sido reclamados y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.
Así las cosas, resulta claro concluir que la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien puede elegir entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, circunstancias que implican trámites procesales con lapsos y características distintas.
Por otra parte, el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar, tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda, como el quantum de los mismos en el caso de existir oposición a su pretensión; en el presente caso la parte accionada no hizo oposición al derecho al cobro, tampoco negó ni rechazó las actuaciones realizadas por la Abogado intimante, por lo tanto, corresponde en la presente etapa procesal determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la demandante.
Así pues conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Corresponde al accionante demostrar la existencia de la actuación judicial que demanda.
En el caso objeto de estudio esta Juzgadora aprecia, que la demandante consignó junto con su escrito de intimación de honorarios, copia fotostática del libelo de la demanda del juicio de partición incoado por la ciudadana Inés María Medina contra su ex cónyuge ciudadano Rafael Guillermo Sánchez Alvarado, copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes a la consignación de los fotostatos a certificar así como los emolumentos para la citación del demandado, copia del poder apud acta que le fue conferido en dicho juicio de partición por la ciudadana Inés María Medina, copias tanto de diligencia como de escrito mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, copia fotostática del acto en el cual asistió en la oportunidad en que se celebró audiencia conciliatoria conforme el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas; documentos éstos que al adminicularlos todos, queda demostrado que la parte demandante actuó ajustada a derecho en su actuación profesional en la causa de partición incoado por la ciudadana Inés María Medina contra el ciudadano Rafael Guillermo Sánchez Alvarado, hasta llevar la causa al estado de sentencia, circunstancia que permiten a esta Juzgadora determinar que la accionante demostró tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda y la base para la determinación de los honorarios profesionales, en consecuencia debe ser declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, así como los intereses de mora que genere dicha cantidad hasta la concreción del pago de lo intimado. Así se decide.
La accionante solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2, de conformidad con los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de noviembre de 2021.
Es de resaltar que la inflación es un hecho notorio reconocido por todos los órganos judiciales y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de los justiciables, (reducción del poder adquisitivo), conocidos por esta Juzgadora y visto que la demandante actuó diligente y oportunamente en el juicio tantas veces mencionado de partición, llevando la causa hasta el estado de sentencia, constituyen la razón por la cual ordena la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte como honorarios profesionales. La indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 20 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda de partición, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.Así se decide.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogado ERUS CASTILLO LINARES, actuando por sus propios derechos, por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana INES MARIA MEDINA, por su asistencia, representación, asesoría y patrocinio en el juicio de partición de la comunidad conyugal contra el ciudadano Rafael Guillermo Sánchez Alvarado, en cada estado y grado de la misma, hasta la etapa en que correspondía al tribunal dictar el fallo correspondiente, y los cuales estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 31,800.00), que representa en la actualidad según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual se calcula del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, cuyo valor al 24 de octubre de 2022 es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 266.166,00).
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora que genere dicha cantidad hasta la concreción del pago de lo intimado.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte como honorarios profesionales, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 20 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda de partición, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes. Librense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2022, siendo las siendo las 11:35 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.353
LO/cc