REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de octubre de 2022
Años 212º y 163º

Vistas las actuaciones precedentes, y cumplidos los extremos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA RECONSTRUIDO el expediente número 21.592, cuyo motivo es declaratoria de ausencia del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, siendo la solicitante la ciudadana ROSALINDA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.100. Se ordena librar oficio a la Fiscalia 13 del Ministerio Público del estado Carabobo a efecto de notificarle que concluyó la etapa de reconstrucción del expediente en referencia. Líbrese oficio. Es todo.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se hizo lo ordenado, se libró oficio número xxx.

Expediente 21. 592
LO/cc














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 21.592
SOLICITANTE: ROSALINDA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.100, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 207.372, de este domicilio.
MOTIVO DECLARATORIA DE MUERTE
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por la ciudadana ROSALINDA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.100, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N°207.372, de este domicilio, solicita la resolución judicial civil del fallecimiento del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.827.626.
Visto el auto que declaró reconstruido el expediente número 21.592, en el cual consta la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de diciembre de 1990, por la cual se declaró la PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, antes identificado; observa también esta juzgadora que consta en las actas de expediente copia de la cédula de identidad y del acta de nacimiento del mencionado ciudadano.
Existe también pruebas relativas a la filiación de la solicitante con el ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, como lo es su acta de nacimiento.
Fundamenta su solicitud en los artículos 27, 26,28,51,143,144, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 435 del Código Civil.
II
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por la solicitante.

Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión en la presente causa es la declaratoria de muerte del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, antes identificado, luego de la declaratoria de ausencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 1990.
Con relación a lo solicitado, debe revisarse el articulado del Código Civil referente a ese tema.
“ Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.
Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.
Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.
Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.”
Asimismo, debe revisarse el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley de Registro Civil.
“Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Artículo 124. Las defunciones se registrarán en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.”
Se entiende por declaración de fallecimiento aquella resolución judicial mediante la cual una persona se tiene por fallecida; la misma va a suponer, el cese de la situación de ausencia legal previamente declarada.
La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
La muerte es considerada como cesación de la vida, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo. El nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.
La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
La muerte de las personas, cuando ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas.
Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.
Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: la ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.
Contrariamente a lo que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.
Las probanzas aportadas por la parte solicitante, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la solicitante y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado, a la convicción de que el ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.827.626, quien se encuentra ausente de acuerdo a la sentencia de fecha 03 de diciembre de 1990, vale decir, hace más de treinta y dos (32) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 434 del Código Civil invocada, se impone la declaratoria de muerte de dicho ciudadano, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE MUERTE del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.827.626, de este domicilio, por lo cual se tiene a dicho ciudadano como FALLECIDO a partir del día de hoy.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva ordenar en el Registro Civil de la Parroquia San José de esta ciudad, la INSERCION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE MARTIN OVIEDO VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.827.626, hijo de los ciudadanos Segundo Oviedo y Piedad Velez, quien fue declarado muerto por sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2022. Líbrese oficio.
TERCERO: SE ORDENA el Registro de copia certificada de esta decisión en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo. Librese copia certificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veinticinco de octubre de 2022, a las 2.30 pm. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dejó copia certificada en formato PDF.


Carolina Contreras
Secretaria Temporal





Exp. 21.592
LO/cc