REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.390
DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL: ALIMENTOS HB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de octubre de 2009, Nro. 75, Tomo 80-A, de este domicilio.

MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nro, 94.806, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 17 de noviembre de 2020, se admite demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de octubre de 2009, Nro. 75, Tomo 80-A, de este domicilio, de dicta decreto de intimación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado para cumplir con la formalidad de la intimación personal del representante de la demandada sin que hubiese sido efectiva; agotándose la intimación personal.
En fecha 29 de abril de 2021 se acordó la intimación por carteles, la cual se cumplió en fecha 23 de junio de 2021.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2021 se designó defensora judicial a la parte demandada, previa solicitud de la demandante; designándose a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N°94.806, quien en fecha 02 de septiembre de 2021 formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 09 de septiembre de 2021 la defensora judicial presentó via correo electrónico escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, ambas partes promovieron pruebas y en fecha 13 de octubre de 2021 el Tribunal proveyó los autos de admisión de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte actora presentó escrito de informes.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que procedió a redactar un contrato de arrendamiento en el que se colocó la cláusula DECIMA QUINTA, en la que se estipuló que serán por la sola cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos que ocasione la preparación y redacción del contrato, y honorarios profesionales.
- En fecha 29 de enero de 2020, la arrendataria reconoció por un documento privado que la cantidad que quedaba pendiente por pagar es la de honorarios profesionales del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00) y que debió pagar en un plazo de veinte días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir debía pagar el día 18 de febrero de 2020.
- Que la deudora se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída.
- Demanda:
. el pago de la cantidad de seiscientos dólares ($600,00) americanos, equivalentes a cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. S 44.297.418,00).
. intereses de mora devengados a la fecha calculados a la rata porcentual del tres por ciento (03%) anual y que asciende a la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares soberanos con veintiséis céntimos (Bs. S 54.613,26), y los intereses que sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación.
. la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, desde el momento en que debió producirse el pago hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de la demandada.
La parte demandada, representada por la defensora judicial, en la contestación de la demanda alegó; que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda; niega que la demandada se comprometiera el pago de honorarios profesionales exigidos por la parte actora; niega que su representado contratara a la parte actora para la redacción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; niega rechaza y contradice la demanda por exagerada y desproporcionada.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Marcado “A”. Original de documento de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2019. Este documento se valora en su carácter de documento público, y comprueba que en su cláusula quinta se estipuló el compromiso de la arrendataria de pagar los honorarios profesionales y gastos de redacción del contrato. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B” original de documento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado.

Pruebas de la parte demandada
• Con la demanda acompañó original de notificación, lo que prueba la actuación de la defensora judicial a efecto de ubicar a la parte demandada. Dicho documento fue también promovido en el escrito de promoción de pruebas. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documentos ya valorados que no fueron impugnados, quedando debidamente reconocidos. De conformidad con lo antes citado se considera que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos los documentos públicos y privados con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fueron desconocidas por la demandada, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de tales documentos, por lo tanto deben tenerse como prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de octubre de 2009, Nro. 75, Tomo 80-A, de este domicilio;
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALIMENTOS HB, C.A. a pagar al demandante ARMANDO MANZANILLA MATUTE las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de seiscientos dólares ($600,00) americanos, que a la fecha de la interposición de la demanda arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (Bs. S 44.392.470,00).
2) La cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares soberanos con veintiséis céntimos (Bs. S 54.613,26), por concepto de intereses de mora y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares soberanos (Bs. S 44.392.470,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 17 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese a las partes. Librense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año 2022, siendo la 1.40 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.390
LO/cc