REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.640
DEMANDANTE: CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, N° 55, Tomo 280-A, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, N° 65, Tomo 18-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, domiciliada en el estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO REYES KINZLER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736.
DEMANDADOS: AUTOSOLUCIONES RORAIMA, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 09 de agosto de 2018, Nro, 55, Tomo 160/A RM314, expediente mercantil N~314/44523.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente, se percata esta juzgadora, que la parte demandada consignó en fecha 12 de agosto de 2022 un escrito contestando la demanda.
Observa asimismo que en este proceso 12 de mayo de 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del ciudadano NABIL SHRIM ISMAIL, citada como representante de la demandada, basado en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de mayo de 2022 dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del territorio y declinó la competencia a un Tribunal con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
La parte demandante solicitó la regulación de competencia, que fue decidida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Aragua en fecha 08 de julio de 2022, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia; en virtud de lo cual y luego de la respectiva distribución, le toca a esta Tribunal tramitar y decidir esta causa.
Revisado este expediente se percata esta juzgadora que no se ha decidido la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, ya que consta en autos el rechazo expreso a esa cuestión previa hecho por la parte demandante.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rector del proceso, es guardián del debido proceso, y por tanto, su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora ordena REPONER la causa al estado de decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego proseguir con el trámite de este proceso. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación se procederá a decidir la cuestión previa antes señalada. Así se decide. Librense boletas.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Exp. 56.640 Secretaria Titular
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