REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de octubre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.595.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.050.996.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 12.196.024, V- 7.534.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.523 y 57.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRENDA OGLA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.349

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
SÍNTESIS

En la acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),incoada inicialmente por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.050.996, asistido por los abogados RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.196.024, V- 7.534.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.523 y 57.753, respectivamente, contra la ciudadana BRENDA OGLA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.349, el cual declinó la competencia por la cuantía mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2022 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a su vez el referido juzgado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, se declaró incompetente y plantea Conflicto Negativo de Competencia, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Julio de 2022 bajo el Nro. 13.595 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.

-III-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el caso de estudio, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2022 se declaró incompetente en razón de la cuantía, señalando lo siguiente:
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
…(Omissis)…estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.dg. 2.093,64) y/o a equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANS ($ 478), representado por 104,683 UT…(Omissis)…En virtud de lo anterior, la unidad tributaria (UT) actualmente equivale a Bs 0,02 y visto que la parte actora fijó expresamente la cuantía de este asunto en DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATROCENTIMOS (Bs. 2.093,64), lo que al ser dividido entre el monto de CERO CON CERO DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,02), que es el valor actual de la Unidad Tributaria, representa un equivalente de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (104.682 U.T.), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de Categoría C. Y ASI SE ESTABLECE.-
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso esta atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía… omissis…
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la CUANTIA, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.996, debidamente asistido por los abogados RUTH CONTRERAS y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.523 y 57.753, en contra de la ciudadana BRENDA OLGA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.190.349, de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia…”

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
… omissis…La presente demanda como se señaló en líneas anteriores es relativa a un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo así por la materia, este Tribunal de Primera Instancia, tiene competencia para tramitarla, no obstante, se debe verificar la cuantía, motivo por el cual el Tribunal de Municipio se Declaró Incompetente, y Declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía es hasta 15.000 Unidades Tributarias.
En este sentido considera este Juzgador determinar que, conforme a las actas del presente expediente, la demanda fue presentada en forma digital el día 21/04/2022, y en físico el día 22/04/2022 (folio 3); por lo cual es necesario traer a colación la Gaceta Oficial N°42.359, de fecha 20 de abril de 2022, en la cual se modificó la Unidad Tributaria. “…Providencia mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs 0,40)… En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar expresa (folio 3): “…De conformidad con lo establecido en los articulo 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOS ML NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.dg. 2.093,64) y/o a equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANS ($ 478), representado por 104,683 UT...”
En virtud de lo anterior al evidenciar que el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.093,64), lo que al ser dividido en el monto ACTUAL de la Unidad Tributaria ( Bs. 0,40), vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, representa un equivalente a CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.234,10), es decir que la cuantía no excede las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T)…” PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intento ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.996, debidamente asistido por los abogados RUTH CONTRERAS y HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 12.169.024 y V- 7.534.090 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.523 y 57.753, respectivamente, en contra de la ciudadana BRENDA OGLA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.190.349, de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: se declara competente para tramitar este asunto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró mediante Sentencia de fecha 27 de Abril de 2022, Incompetente, en razón de la cuantía, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil… Omissis…

-IV-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese Juzgado Superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2022 se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer del presente juicio, y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, en consecuencia estamos en presencia de un conflicto Negativo de Competencia presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, por lo cual la decisión corresponderá, al tribunal superior común a ambos, en consecuencia este Tribunal Superior se declarara competente para conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).-Así se observa.-
En el caso de autos estamos en presencia de un Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la cuantía, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Con respecto al requisito de la cuantía, esta alzada constata que al caso concreto es aplicable los postulados en la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, la cual, modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía en los siguientes términos:
RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar el Tribunal Competente para conocer de la misma:

Se observa que la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL fue incoada en fecha veintidós (22) de Abril de 2022 por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.050.996, asistido por los abogados RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.196.024, V- 7.534.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.523 y 57.753, respectivamente estimando la acción en la cantidad DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.093,64), y/o al equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($478,00) representando 104,683 UT, sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido cálculo.-
De igual manera se desprende que la parte actora indica de forma manuscrita de su puño y letra otro si: en vez de decir 104, 683 UT, debe decir 41,87 UT, sin manifestar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido cálculo.-
De lo anterior transcrito se evidencia que la parte demandante estimo la demanda en 41, 87 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Ahora bien, en este punto se hace necesario traer colación lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.359 en fecha veinte (20) de abril de 2022, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02)
a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0.40).


Así las cosas, tomando en consideración el valor vigente de la Unidad Tributaria se desprende que la presente acción fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.093,64) que convertidos en unidades tributarias resultan 5.231,1 U.T. tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en 0,40 Bs según Gaceta Oficial N° 42.359 en fecha veinte (20) de abril de 2022.- así se observa.-
Conforme a lo expresado anteriormente, observa este sentenciador que para el día veintidós (22) de Abril de 2022, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio es de quince mil 15.000 Unidades Tributarias, lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.050.996, asistido por los abogados RUTH MARITZA CONTRERAS y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.196.024, V- 7.534.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.523 y 57.753, respectivamente, le corresponde al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

- VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: que el Tribunal competente para conocer de la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio a los Juzgado involucrados en este conflicto negativo de competencia a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO