REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de Octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.631
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 38.140 y 82.59, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1975 bajo el Nro 101, Tomo N° 30-AQto; modificado sus estatutos, quedo registrada en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nro 54, Tomo 265-A, la última reforma quedo registrada en fecha 28 de Julio de 2015, bajo el Nro 65, Tomo 119-A.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 38.140 y 82.59, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1975 bajo el Nro 101, Tomo N° 30-AQto; modificado sus estatutos, quedo registrada en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nro 54, Tomo 265-A, la última reforma quedó registrada en fecha 28 de Julio de 2015, bajo el Nro 65, Tomo 119-A, contra el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad de comercio UNDICOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el N° 46, tomo 51-A, contra la empresa recurrente; mediante el cual, el Juzgado a-quo ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Copia Certificada de la solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, bajo el Nro. 13.631 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 38.140 y 82.59, actuando en su carácter de autos, parte demandada, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto ordenando la remisión de la Regulación de Competencia alegada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito presentado por el abogado LUIS RAMOS AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 82.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, parte demandada en contentivo de la Regulación de Competencia, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del escrito de fecha 17 de Junio de 2022 contentivo de la cuestión previa alegada, de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2022, del escrito que contiene la solicitud de regulación de competencia, del presente auto y las partes interesadas consideren convenientes y remítanse a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que la causa continuara su curso legal. Para la elaboración de las copias se comisiona a la ciudadana Asua Álvarez, Asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio...”


Posteriormente en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022 el abogado LUIS RAMOS ARÉVALO, actuando en su carácter de autos consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Apelación del auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 en los siguientes términos:

… omissis... Que el presente asunto no se trata de un conflicto negativo de competencia, que si le correspondería conocer al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Plena. Adicionalmente, existen documentos solicitados en copia certificada, incluyendo el poder otorgado por la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A., que fueron indicados expresamente en el escrito del 15 de Julio de 2022, contentivo de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y no se observa que hayan sido acordados por este respetable Tribunal, por lo que ratifico dicha solicitud, y con la posible modificación del referido auto del 27 de julio de 2022, solicitada y consecuente nulidad del Oficio N° 240, del 27 de Julio de 2022 dirigido a la Sala de Casación Civil; de nuevo SOLICITO la remisión al Distribuidor de los aludidos Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para la Resolución de la planteada solicitud de Regulación de la Competencia por el territorio.-
A todo evento, en este caso de negativa de modificación del aludido auto APELO del transcrito auto de fecha 27 de julio de 2022, habida consideración que causa gravamen irreparable a mi representada, porque injustificadamente se retrasa la causa, en abierta violación al debido proceso, el principio de economía y celeridad procesal, al principio IURA NOVIT CURIA. En caso que, exista la modificación solicitada del auto, expresamente desistiré de esta apelación…

Finalmente por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial NIEGA lo solicitado en los siguientes términos:
… Vista la diligencia de fecha 01 del presente mes y año suscrita el abog. LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el No 82.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 27 de Julio del presente año; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, observa: que en dicho auto se ordenó remitir copia certificada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, razón por la cual se libró oficio No 240 y certificación a los fines consiguientes. En consecuencia, se NIEGA lo solicitado por cuanto dicho auto es de mero trámite, y no es apelable…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, quien aquí decide precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.

En interpretación del referido artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras se observa que el auto del cual el Tribunal a quo niega la Apelación a la parte Recurrente está dentro de los llamados AUTOS DE MERO TRAMITE los cuales no están sujetos a apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)(Negrillas de esta Alzada).-
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado.-
Bajo las premisas anteriormente señaladas se puede apreciar que el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, del cual apeló el recurrente es un auto de mero trámite, sin embargo no escapa de la vista de este Juzgador lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas de esta Alzada).-
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad, dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, se desprende del articulo anteriormente transcrito, que la solicitud de Regulación de Competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia remitiendo de manera inmediata las copia al TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN para que decida sobre dicha solicitud de Regulación.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 67 eiusdem:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia solo será impugnada mediante la regulación de competencia solicitada por la parte, siendo conocida por el Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 71 eiusdem.-.
Así las cosas, y a mayor abundamiento La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1651, de fecha 16 de junio del año 2003, sostuvo que la competencia para la Revisión la regulación de competencia corresponde al Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción en los siguientes términos:
Con respecto a lo alegado por la accionante, la Sala advierte que el instituto procesal de la regulación de la competencia establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, los artículos 67 y 68 de la mencionada ley adjetiva establecen lo siguiente:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Aplicando lo anteriormente citado se desprende de las actas que conforman el presente Recurso que:
Corre inserto a los folios 12 y 13 escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, por los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 38.140 y 82.59, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual oponen la cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el Territorio.-
Corre inserta del folio 14 al folio 17, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1 del artículo 346.-
Corre inserto del folio 18 al 21, que los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, ut supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, parte demandada consignan en fecha 15 de Julio de 2022, escrito de Solicitud de Regulación de la Competencia.-
Corre inserto al folio 22, Auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la remisión de la Regulación de Competencia alegada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así pues, considera este Juez Superior que el Juzgado a quo erró, al dictar un auto ordenando la remisión de la Solicitud de Regulación de Competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo correcto era remitir dicha impugnación a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para ser sustanciada y resuelta de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la JURISPRUDENCIA nacional,.- Así se percibe.
Así las cosas, siendo que la labor del Juez, está orientada por el principio “iura novit curia” (el Juez conoce el derecho), que viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho); esta alzada forzosamente debe declarar sin lugar el Recurso de Hecho alegado, por cuanto se trata de auto de mero trámite que no está sujeto a apelación, pero pueden ser revocado o reformado de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo solicito la parte recurrente en escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Julio de 2022, sin embargo, a los fines de subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el derecho de defensa lesionado, se apercibe al Juzgado a quo a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134, de fecha 13 de marzo de 2008, expediente N° 2007-540 tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49, concatenado con el artículo 26 eiusdem, en relación a la tutela judicial efectiva, - así se decide.-

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por los abogados RAIZA VALLERA LEÓN y LUIS RAMOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 38.140 y 82.59, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA QUIMISOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1975, bajo el Nro 101, Tomo N° 30-AQto; modificado sus estatutos, quedó registrada en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el Nro 54, Tomo 265-A, la última reforma quedó registrada en fecha 28 de Julio de 2015, bajo el Nro 65, Tomo 119-A, contra el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Copia Certificada de la solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
2. SEGUNDO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el referido Juzgado proceda a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y tramite la Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo determinado en la Ley adjetiva.-
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO