REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.636

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –

PARTE DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICEÑO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-15.608.446, V-3.585.868 Y V-2.421.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.989.280.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS. -

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio 23 al folio 27 Escrito de Recusación planteada por el ciudadano PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.442, en el juicio contentivo por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ BRICELO, LISBETH JOSEFINA BRICEÑO GARCIA y NELSON CARMELO ALEJO HERNANDEZ, contra PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022 bajo el Nro. 13.636 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
El escrito de recusación suscrito por el ciudadano PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, asistido por el abogado DOMENICO DI GREOGORIO ROSSI, anteriormente identificados, es del siguiente tenor:
“… VID, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2003, NUMERO 2.140.
NOS DIRIGIMOS ESTE TRIBUNAL PARA EXPRESAR NUESTRAS DUDAS SOBRE IMPARCIALIDAD COMO PROVISORIA SEXTO, JUEZ DE INSTANCE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE CUAL PARTE DEMANDADA DESDE SE INICIO PRESENTE CAUSA LA JURISDICENTE HA DADO CLARAS MUESTRA DE PARCIALIDAD A FAVOR DE LOS DEMANDANTES EN TODAS SUS DECISIONES SEAN COMPULSAS DEFICIENTES, ACTOS DE MERO TRAMITE COMO LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE ORDENA UNA COMPULSA SIN SEÑALAMIENTO DEL TIPO DE JUICIO NI SUSTENTO NORMATIVO ALGUNO, NI ACOMPAÑA O COMPULSA EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA MISMA, ANTE EL VACIO LEGAL ORDENANDO DESPACHOS SANEADOR CON EXTENSO LAPSO DE CORRECCION SIN SEÑALAMIENTO DE LAS NORMAS ANALOGICAS APLICADAS AL CASO MUTIS DE LAS NORMAS APLICABLES: Y PARA FINALIZAR ABRIENDO UN CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. ANTE UNA PETICION INAUDITA QUE NO SEÑALO BIEN ALGUNO A EMBARGAR Y DECIDE EL FONDO DEL ASUNTO, SIN IMPORTARLE QUE INCURRE EN GRASSO ERROR DEL DERECHO (DE SANCION DISCIPLINARIA) AL CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO DICTANDO UNA INTERLOCUTORIA SUBREPTICA, PRETENDIENDO LIBERAR A LA DEMANDA DE SU INEPTA ACUMULACIÓN AL TRATAR DE SANEAR LA ERRONEA TÉCNICA DE LOS DEMANDANTES DE ACUMULAR PRETENSIONES IMPROPONIBLES EN DERECHO, QUE DE INADMISIBLES, ETCETERA
POR TANTO ACOGIENDO LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL RECUSO LA JUEZA PAOLA MENDOZA PADRÓN JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:
POR HABER MANIFESTADO O EMITIDO EXPRESAMENTE OPINIÓN CON GRASSO ERROR DE DERECHO, (INJUSTIFICABLE) EN SU DECISIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2022, SOBRE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA CAUTELAR DE PENDIENTE RESOLUCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NO QUEDA MENOR DUDA, QUE SE TRATA DE UN DESESPERADO ARTIFICIO DE "APARENTE LEGALIDAD"
QUE ORDENO ABRIR ILÍCITAMENTE UN CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES.
ANTE UNA PETICIÓN ILICITA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES DENTRO DE UN JUICIO DE DESALOJO (CON BASE JURÍDICA DE SU PRETENSION DEDUCIDA EN LA DEMANDA EN LOS ARTICULOS 1.167 DEL CC EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 585 Y 588 DEL CODIG DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
CUYA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA ERA IMPOSIBLE PROFERIR EN UN JUICIO DE DESALOJO).
Y DE CONTENIDO HUECO POR CUANTO NO SEÑALA AL TRIBUNAL “BIENES A EMBARGAR”.
USANDO LA NOBLE FUNCION DE ADMINISTRAR JUSTICIA PRESUMIBLEMENTE CON EL FIN DESLEAL DE FAVORECER LA CONTRAPARTE DEMANDANTE.
EN UN INTENTO DE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA O SU UNIDAD POR CUANTO EL EMBARGO SOLICITADO CARECE DE AUTONOMIA, Y ES UNA CAUTELA QUE PENDE O ES ACCESORIA A LA ACCION DE DESALOJO.
Y ASI POR EXCLUIR LA PRETENSION DE EMBARGO ACUMULADA ERRÓNEAMENTE E ILICITAMENTE EN LA DEMANDA DE DESALOJO SEGÚN EL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
VIOLENTANDO EL ORDENAMIENTO PUBLICO DE LA MISMA NORMA QUE LO EXCRETA.
REITERANDO HASTA EL HARTAZGO CON EL FIN DE SANEAR EL THEMA DECIDENDUM DE LA INCIDENCIA CAUTELAR-DE INEPTA ACUMULACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, AL QUEDAR SOLO LA PRETENSION DE DESALOJO.
PARA REDUNDAR EN SUS DECISIONES PARCIALIZADAS (POR LA IDENTIDAD ABSOLUTA DE CAUSA Y OBJETO) QUE POR CUANTO LA SOLICITUD DE MEDIDA ILEGITIMA DE EMBARGO EN ESTE JUCIO DE DESALOJO FUE DECIDIDA POR LA JUEZA RECUSADA SEGUN LO DECIDIDO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS QUE RIELA AL FOLIO UNO (1) CONTRA LO DICHO EN LA SALA CONSTITUCIONAL YA CITADA. ENTRANDO AL FONDO "COMO IMPROCEDENTE" EN LUGAR DE LA OBLIGADA INADMISIBILIDAD).
ASÍ LA INCIDENCIA FACILITO LA POSIBILIDAD CIERTA DEL ABSURDO DE PODER ALEGAR EN LA INCIDENCIA CAUTELAR QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LA INCIDENCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN POR CUANTO SOLO ES PROCEDENTE EL DESALOJO.
ES DECIR LA RECUSADA AL DECIDIR EN CUADERNO SEPARADO EL DÍA JUEVES 28 DE JULIO DEL AÑO 2022. LA IMPROCEDENCIA HIZO UN FLACO SERVICIO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA ECONOMÍA PROCESAL.
POR CUANTO INSTA PROSEGUIR UN JUICIO IRREGULAR CUYO FIN SERA IRREMEDIABLEMENTE LA INADMISIBILIDAD.
DEBIÓ DECLARA LA CAUTELA DE EMBARGO IMPROPONIBLE EN DERECHO Y AL EVIDENCIAR EL CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA PRETENSIÓN. LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PERO SE EXTRALIMITA AL DECIDIR
…OMISIS… ES INELUDIBLE PARA ESTA JUZGADORA OBSERVAR QUE EN EL PRESENTE CASO LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO COMPORTA COBRO ALGUNO DE CANTIDADES DE DINERO, CON LO CUAL NO ES POSIBLE DETERMINA EL FUMUS BONIS IURE QUE SEGUN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA ACORDAR UNA MEDIDA PREVENTIVA EN CONSECUENCIA Y POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA…
FIN
ERA INADMISIBLE CONOCER EL FONDO DE LA CAUTELA DE EMBARGO.
…OMISIS…
LA JUEZA RECUSADA NO PUEDE SUPLIR LA CARGA QUE CORRESPONDE ÚNICA EXCLUSIVAMENTE A QUIEN PRETENDE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SU ACTUACIÓN APEGADA A DERECHO MAXIME CUANDO ELLO ES REQUERIDO PARA DETERMINAR LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, CERCENANDO DE MANERA BURDA CONTRA LEGEM Y ABUSO DE AUTORIDAD O PODER COMO VENTAJISMO EN INSANIDAD DE USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA LEY, PARA ADMINISTRAR JUSTICIA CON EQUIDAD, IGUALDAD, IMPARCIALIDAD Y PROBIDA DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO DE MI ASISTIDO … OMISIS…
DECISIÓN QUE RIELA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS AL FOLIO 1, UNO, LA CUAL IMPUGNAMOS A TODO EVENTO POR RAZONES INCONSTITUCIONALES POR ESTAR INFESTA O VICIADA DE:
NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO LE ESTÁ VEDADO A JUEZ ENTRAR CONOCER EL FONDO DE UN ASUNTO ILICITO PROHIBIDO POR LA LEY (ARTICULO 78 CPC), LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA.
POR CONSTITUIR UN EXABRUPTO JURÍDICO:
ABRIR UN CUADERNO DE MEDIDAS
ANTE UNA PETICIÓN DE PRINCIPIO, DONDE NO SE PUEDA ACEPTAR LA PREMISA POR LA DUDA DE SU ARGUMENTO CONTEXTUAL NO ES POSIBLE DECRETAR EMBARGOS PREVENTIVOS EN JUICIOS DE DESALOJO LA UNIDA (SIS) MEDIDA POSIBLE ES EL "SECUESTRO SEGUN EL CPC Y EL DECRETO LEY PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Y MUCHO MENOS SI NO SEÑALA BIENES MUEBLES A EMBARGAR.
NO CONSIGNAR DOCUMENTOS PÚBLICO O PRIVADOS QUE LO SUSTENTEN.
ASÍ CON FICCIÓN LA JUEZA PROVISORIA DECIDE LO IMPROPONIBLE INADMISIBLE EN DERECHO.-
OMISSIS… TAMBIEN ESTA INCURSA LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN UNA CAUSA DE RECUSACIÓN DE AQUELLAS SEÑALADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL. POR UN MOTIVO NO PREVISTO DE MANERA EXPRESA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL FAVORECER EN SUS DECISIONES A LA CONTRAPARTE COMO DIRECTOR DEL PROCESO PARCIALIZADO, CONCEDIENDOLES A LOS DEMANDANTES PRIVILEGIOS EXTRALIMITADOS QUE CAUSAN AGRAVIO A MI LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMO EXPLICARE A DETALLE INFRA (VID SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2003, NUMERO 2140)
EN EFECTO LA LENIDAD DE LA PRENOMBRADA JURISDICENTE EN ADVERTIR LOS VICIOS DEL DEBIDO PROCESO, DE RELEVANTE NOTORIEDAD QUE CURSAN EN LA DEMANDA, HA ESTABLECIDO UN TRATO DESIGUAL ENTRE LAS PARTES Y CONCEDIDO DERECHOS EXCESIVOS A LOS DEMANDANTES QUE CERCENA LA OBTENCIÓN DE UNA JUSTICIA IMPARCIAL CON DETRIMENTO AL ARTÍCULO 26 DE LA CRBV Y EL ARTICULO 12 DEL CPC. PARA PROCURAR A TODA COSTA LA ADMISION DE UNA DEMANDA IMPROPONIBLE EN DERECHO QUE ATENTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, VICIADA DE MANERA BURDA Y GROSERA DE PRETENSIONES CLARAMENTE EXCLUYENTES ENTRE SI ANIQUILO EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA APELACIÓN.
MAL QUE NO OCASIONA MAYOR PERJUICIO A LOS DEMANDANTES POR CUANTO PUEDEN POSTERIORMENTE VOLVER A INTENTAR RESULTA A TODAS LUCES ILOGICA ESTA DESLEAL ACTUACION.
DERECHOS LESIONADOS DEL DEMANDADO LA RECUSADA NO MANTIENE A LAS PARTES EN IGUALDAD DE CONDICIONES VIOLANDO ARTICULO 15 CPC ADEMÁS DEL 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
NOS RESERVAMOS LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES OBJETO DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…”

Corre al Folio 28 y vto.: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha cinco (05) de agosto de 2022, suscrito por la Abogada PAOLA ANAIS MENDOZA PADRON, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:

“…Vista la recusación formulada por el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13 989 280, asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, inscrito en el IPSA bajo el Nro 27.442, en el escrito que corre inserto en la pieza principal del expediente 2849, a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), alegando que existe parcialidad de mi persona hacia la parte demandante.
Ahora bien, el demandado de autos aduce el contenido del artículo 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
15. por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa
Rechazo y contradigo la recusación propuesta, puesto que no he emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, ni tengo interés en la presente causa, más que el interés que como juez, es el de administrar justica en el caso de autos, por tanto, no tengo parcialidad alguna con ninguna de las partes.-
Es de acotar que en el auto de admisión de la presente causa, el cual riela al folio cincuenta y seis (56), se encuentra bien determinada la pretensión deducida, así como el fundamento jurídico por el cual se admite la causa, dejando la salvedad además de que la misma se admite por cuanto no es contraria al orden público, a la ley y las buenas costumbres, sin pronunciarme sobre la viabilidad o no de la pretensión en sí, de igual forma al final del auto se dejó expresa constancia que la medida de embargo peticionada por la parte actora se resolvería por auto y cuaderno separado; lo cual fue debidamente efectuado en fecha 28 de julio de 2022, negándose dicha medida porque, a criterio de quien aquí decide, la misma no cumple los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos fundamentales y concurrentes para acordar las medidas preventivas.
Por todo esto es necesario además advertir que al negar la medida solicitada, por el incumplimiento de requisitos concurrentes antes mencionados, no favorece ninguna de partes, más bien es decisión estricto apego a las normas procesales y constitucionales, así como de apego al criterio reiterado nuestro máximo Tribunal en los casos de medidas cautelares, tal como puede desprenderse de decisión fecha de julio de 2022, la cual niega medida de embargo comentada.
Rechazo y contradigo además, lo esgrimido por el demandado, en el sentido de que afirma que favorezco con mis decisiones a su contra parte, ya que todo lo decidido en esta causa, ha sido en estricto apego ley y como director del proceso, he impulsado el mismo, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, el cual para el momento de recusación se encontraba en la fase relativa al procedimiento de cuestión previa, la cual fue opuesta por demandado en su oportunidad.
Razones suficientes por las que rechazo y solicito que la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ PINTO TORREALBA, venezolano, Mayor Edad, titular cedula identidad Nro 13.989 280, asistido el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, Inscrito en IPSA el Nro. 27.442, En mi contra sea declarada SIN LUGAR…”

-.III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por el ciudadano PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.442, contra la Abogada PAOLA ANAIS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…”
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Sin embargo, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).


La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, estableció los requisitos fundamentales que deben concurrir al momento de que el recusante presente su recusación a lo fines de su procedencia en los siguientes términos:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)


De las sentencias anteriormente trascritas se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.-
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos se observa que el ciudadano PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.442, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada PAOLA ANAIS MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causa establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Por haber manifestado o emitido expresamente opinión con Grasso error de derecho, (injustificable) en su decisión de fecha 28 de julio del 2022, sobre el contenido de la resolución de la incidencia cautelar de pendiente resolución de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, no queda menor duda, que se trata de un desesperado artificio de "aparente legalidad" que ordeno abrir ilícitamente un cuaderno de medidas cautelares.

Así las cosas, el numeral del 15 artículo 82 Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De tal modo, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del eiusdem resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 22 de junio de 2004).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras, se desprende que el Recusante alega que la Juez Recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que corre al folio 30 Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022 de la cual vale acotar hace referencia la parte recusante- parte demandada, mediante la cual la recusada abogada PAOLA ANAIS MENDOZA, Niega la Medida de Embargo Solicitada por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estos son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo una actuación propia del Tribunal, por lo cual no considera quien aquí decide que la Jueza con esa decisión haya emitido opinión de fondo de la causa, de igual manera se observa que no corre inserto a los autos que la parte recusante hubiere consignado pruebas suficientes, que le hagan sospechar a quien aquí decide la parcialidad hacia la parte demandante del recusado.- así se observa
En este punto se hace necesario indicar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.-
Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera que la recusación fue propuesta como un medio para impugnar tanto el acto de admisión de la demanda como la sentencia interlocutoria mediante la cual la Jueza Recusada NIEGA la Medida de Embargo solicitada, por lo tanto la presente recusación no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano PABLO JOSE PÍNTO TORREALBA, asistido por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSS, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.442, contra la Abogada PAOLA ANAIS MENDOZA PADRON, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022.-
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presente actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO