REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.645
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE: IRENE ERZSEBET RAFFAY BORAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.618, domiciliada en las Islas Canarias, España.
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: MORELLA CASTILLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.080.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.245 según consta en Instrumento Poder, otorgado por ante Notario de Arona – Los Cristianos, Señor Guillermo de Luna Cardenal, Testimonio N° 189 del Libro Indicador, Sección Segunda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2022, apostillado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022 en Santa Cruz de Tenerife España, por Dᵃ. María Abia Rodríguez, Censor Cuarto de la Junta Directiva, bajo el N° N8006/2022/003333.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, por la abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.080.358, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.245, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRENE ERZSEBET RAFFAY BORAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.618, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de Octubre de 2022 bajo el Nro.13.645 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, ut supra identificada actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mario Ramón Rincón Patiño, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de mayo de 2004, quedando asentada bajo el N° 174 del tomo I de los libros de matrimonios llevados por esa oficina, según se evidencia en copia certificada que acompaño marcada con letra “B”(…)
Que (…) En fecha 26 de agosto de 2019 mi representada y su cónyuge, acudieron ante el Notario de Arona Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, para presentar Escritura de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo. El Notario, en el ejercicio de la facultades que le confiere el artículo 98.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social otorgó la referida Escritura de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo. Durante el matrimonio no nacieron ni tienen hijos en común y el régimen económico matrimonial (gananciales) quedó disuelto.(…)
Que (…) En certificación literal de Registro Civil Central 03/2020 consta el divorcio en protocolo número 1129, Exp. RCC 373662/2019, la cual fue debidamente legalizada mediante Apostilla en fecha 14 de enero de 2021 en Santa Cruz de Tenerife, España bajo el N° N8006/2021/000234, y que marcada con letra “C” acompaño a este escrito (…)
Que (…) Acompaño igualmente, marcado con la letra “D” la Escritura de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo (…)
Que (…) Fundamento esta solicitud en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que se trata de una disolución matrimonial de mutuo acuerdo (…)
Que (…) Por lo anteriormente narrado y con fundamento al derecho alegado, solicito en nombre de mi representada sea declarada la ejecutoria del divorcio de los ciudadanos Irene Erzsebet Raffay Borai y Mario Ramón Rincón Patiño identificados en el acta de matrimonio civil, y se ordene estampar la respectiva nota marginal de disolución en los libros de matrimonios correspondientes (…)
Finalmente solicita (…) esta solicitud se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada MORELLA CASTILLO ASCANIO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRENE ERZSEBET RAFFAY BORAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.618, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó estando presentes ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que es una Escritura de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 otorgada por el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Observa esta Alzada que, corre inserto al folio nueve (09) de presente expediente una Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 otorgada por el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2019, de la cual se desprende lo siguiente:
“…DOÑA IRENE ERZSEBET RAFAY y DON MARIO RAMON RINCON PATIÑO, ACUERADAN su divorcio por mutuo acuerdo, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.- omissis … los comparecientes aceptan esta escritura y sus efectos en los términos en los que ha quedado redactada, así lo dicen y otorgan los comparecientes habiendo realizado yo, Notario, las reservas y advertencias legales… omissis… Y yo, Notario DOY FE de la identidad de los otorgantes, de que, tienen a mi juicio, en el concepto en que intervienen, capacidad legal y legitimidad necesaria para otorgar esta escritura (y en su caso facultades suficientes), y de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes, prestando libremente su consentimiento”.
Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial de la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 otorgada por el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2019, objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya“…los comparecientes aceptan esta escritura y sus efectos en los términos en los que ha quedado redactada, así lo dicen y otorgan los comparecientes habiendo realizado yo, Notario, las reservas y advertencias legales… omissis… Y yo, Notario DOY FE de la identidad de los otorgantes, de que, tienen a mi juicio, en el concepto en que intervienen, capacidad legal y legitimidad necesaria para otorgar esta escritura (y en su caso facultades suficientes), y de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes, prestando libremente su consentimiento…”; en consecuencia, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende“…las partes acuerdan que procederán en un momento posterior, a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales existentes, por el que se venía rigiendo el matrimonio, y dan por disuelto su matrimonio…”, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto fue una Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo y comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial, ambas partes comparecieron por ante el el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2019, dejando el referido Notario sentado que:
“…DOÑA IRENE ERZSEBET RAFAY y DON MARIO RAMON RINCON PATIÑO, ACUERADAN su divorcio por mutuo acuerdo, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.. …”
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.- (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 por el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2019, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro ER7279881 otorgada por el Notario de Arona - Los Cristianos y del Ilustre Colegio Canarias, España señor Santiago Sobrino González, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2019; referente al divorcio intentado por los ciudadanos IRENE ERZSEBET RARAIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.618 y MARIO RAMÓN RINCÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.882 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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