REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.657
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754.-
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, bajo el Nro 13, Tomo 67, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria contra el -TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2022 se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 13.657
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- III–
DE LA COMPETENCIA.
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Por su parte el artículo 7 eiusdem preceptúa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, sin embargo en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme a los establecido en el artículo 7 eiusdem.-
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo número 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas y subrayado de ésta alzada).
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
-IV-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…) Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2021, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en FLAGRANTE ABUSO DE PODER, violó a mi representado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los articulo 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello ocurrió en el juicio que fue llevado en su contra por ante el Tribunal agraviante con motivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual se llevó y sustancio por ante el Tribunal agraviante bajo el expediente con la nomenclatura interna de ese tribunal 56.682, ya que en el mismo nunca mi mandante fue oído porque no tuvo conocimiento de su existencia, designándosele un defensor Ad Litem, de nombre DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.688.057, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.889, quien se limitó a contestar la demanda de manera escueta, incumpliendo con el resto de sus deberes, ya que no estando seguro que si mi representado haya suscrito tal documento, no impugno la documental privada (Contrato Privado), ni efectuó las diligencias necesarias para contactar a mi representado …omissis… y más grave aún ciudadano Juez el defensor Ad Litem designado por el tribunal agraviante no cumplió con el deber presentar informes ni tampoco cumplió con el sagrado deber ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal agraviante, quedando mi mandante sin defensa alguna ante la pretensión de la parte actora.-(subrayado del presunto agraviado) …omissis…(…)
Que (…) La poca y omisa actuación del defensor Ad Litem, trajo como consecuencia la sentencia dictada el 08 de Septiembre de 2021, en la cual se le condeno a mi representado a constituir una hipoteca, pagar las costas procesales y a que fuera indexada mediante una experticia complementaria del fallo el monto de una supuesta garantía hipotecaria y actualmente se encuentra en estado de ejecución, en franca violación de sus derechos de defensa y debido proceso.- (…)
Arguye que (…) Ciudadano Juez Superior, no es la intención con la presente acción de amparo constitucional la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la decisión violatoria a los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y era revisable en virtud del principio de la doble instancia, pero el defensor Ad Litem no cumplió con su obligación, es por lo que al tener conocimiento del ilegal juicio no le quedó otra vía a mi mandante que interponer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe ser restituida la situación jurídica infringida por la sentencia ut sura indicada.- (…)
Que (…) omissis… es suficiente claro que procede la nulidad de la antes mencionada sentencia mediante la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ya que esta persigue un fin útil, lo cual significa que está justificado por el quebrantamiento de un acto de una forma esencial del proceso, ya que la predicha sentencia vulnero flagrante el derecho de defensa de mi poderdante(…)
Solicita que (…)por las razones de hecho y de derecho expuesta se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS a objeto de que sean suspendida los efectos del acto lesivo de fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) (…)
Finalmente solicita que (…) se ordene la REPOSICIÓN de la causa que llevada por el Tribunal agraviante bajo el expediente signado con el N° 56.682; y así mi represento (sic) pueda ejercer su derecho a la defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal aplicable al caso y ejercer el o los recursos a que tuviere derecho contra los actos dictados en el procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra, y se declare que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada personificada por mi representado (…)
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-V–
DE LA ADMISIBILIDAD.
Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompaño copia certificada de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros 07 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Ahora bien, finalmente con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por la parte presuntamente agraviante observa este jurisdicente que:
Acogiendo este sentenciador en sede constitucional el criterio que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así se observa.-
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por la accionante conjuntamente con la copia certificada del expediente acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el presunto agraviado de que se ejecute la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con lo cual podría vulnerarse su patrimonio de forma irreparable, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil referente a que, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante y que conoció el juicio originario en primera instancia, al cual corresponde la ejecución de la referida sentencia directamente o mediante comisión otorgada a los juzgados ejecutores de medidas de está o de otras Circunscripciones Judiciales, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión objeto del presente amparo o en caso de haber remitido comisión ordene al juzgado comisionado suspenda la ejecución, hasta tanto esta alzada en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.-
-VII-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754 contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
2.-SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.901.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 74.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.838.754 contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejo sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.-
3.-TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre) de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA que dictó el Juzgado el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha ocho (08) de septiembre del año 2021, en el expediente 56.682 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, parte presuntamente agraviada en este proceso y suficientemente identificado en actas, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela.-
4.-CUARTO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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