REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.431
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE(S): NORMA RUIZ ALVIZU, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.090.937, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero116.288.-

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES y VICTOR MANUEL RACAMONDE CONDE, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV- 7.068.289, V- 8.830.669, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.709 y 106.003 respectivamente.

PARTES DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Rif N° J-303836216, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A, refundada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, inscrita en la misma oficina de Registro, el 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 250-A, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificado sus estatutos, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999,bajo el Nro. 16, Tomo 189-A, y JULIO CESAR ABREU ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.651.091, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA CO-DEMANDADA COCA COLA FEMSA, S.A: LUIS AUGUSTO AZUAJE y LUIS DANIEL LEÓN titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 14.730.410, V- 18.264.850, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056 y 142.752 respectivamente.-

ABOGADO (S) ASITENTE (S) U/O APODERADO JUDICIAL (ES) DE LA CO DEMANDA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: MARIA EUGENIA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.747.123, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 24.229.

ABOGADOS (S) ASITENTE (S) U/O APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDDO JULIO CESAR ABREU ALVARADO: PEDROSKY GOICOCHEA AQUÍNO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.749.682, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nro. 156.279 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

RECURSO DE CASACIÓN.

-II-
SÍNTESIS.-

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende al folio ciento veinte (120) de la tercera (3era) pieza diligencia de fecha Primero (1ero) de agosto de 2022, consignada por el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA,C.A), mediante el cual anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, en el presente juicio por DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.709, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NORMA RUIZ ALVIZU, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.090.937, contra Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Rif N° J-303836216, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A, refundada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, inscrita en la misma oficina de Registro, el 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 250-A, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificado sus estatutos, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999,bajo el Nro. 16, Tomo 189-A, y JULIO CESAR ABREU ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.651.091, de este domicilio.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO. –

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).-
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Por su parte el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 aplicable ratione temporis establece lo siguiente:
“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.-
Así las cosas, se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se observa:
La Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, fuera del lapso de diferimiento teniéndose en consecuencia que, Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha veintinueve (29) Julio de 2022, se consignó en autos la última notificaciones a practicar, procediendo el abogado LUIS DANIEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.752, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA,C.A), en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022 mediante diligencia anunciar el RECURSO DE CASACIÓN contra la referida sentencia proferida, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado de manera tempestiva.- así se declara.-
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por los abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.056, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA,C.A) y la abogada MARIA EUGENIA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.747.123, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Numero 24.229, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, en ese sentido, esta Superioridad declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones incoadas por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A, en tal sentido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2020. SEGUNDO: se condena a la empresa SEGUROS CARACAS THE LIBETY MUTUAL, a pagarle a la demandante, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (BS F 1.600.000,00) por concepto de “exceso de límites de personas” y “exceso de límites de cosas” tal como lo establece la póliza. Se condena a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS F 204.561.877,00), menos UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F 1.600.000,00) que deberán ser cancelados por la empresa garante y menos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 250.000,000) y pagados por el ciudadano JULIO CESAR ABREU ALVARADO en el acuerdo transaccional. TERCERO: los montos arriba condenados, no recaen sobre el ultimo, en virtud de que, como se señaló anteriormente, está exento de responsabilidad civil en la presente causa. CUARTO: en virtud de la complejidad de la operación aritmética a realizar tomando en cuenta que la parte actora solicitó la indexación y corrección monetaria de los montos pretendidos, esta alzada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ratifica la realización de una experticia complementaria del fallo…”, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el un numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha cinco (05) de febrero de 2016 fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS ( Bs. 204.561.877,00), que convertidos en unidades tributarias resultan 1.363.745,84 U.T., tomando en consideración que la Unidad Tributaria se valoraba en 150 Bsf según Gaceta Oficial Nro. 40.608 de fecha 25 de Febrero de 2015, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 48 del presente expediente.-
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en 1.363.745,84 U.T unidades tributarias, es decir, en un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado el abogado LUIS DANIEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.752, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA,C.A), en fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veinticinco (25) de octubre de 2022, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para anunciar el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZALEZ