REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.649
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE: Sucesión de LUIS ANTONIO FIGUEIRA DE SOUSA, integrada por los ciudadanos MARIA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA y LUIS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-1.040.062, V-7.144.032 y V-7.124.512, respectivamente.-
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BORGES Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 9.068.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio REPUESTOS BAMBU, C.A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.006.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS. -
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio seis: Acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 suscrita por la Abogada ANDREINA CRESPO ARMAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentado por la sucesión de LUIS ANTONIO FIGUEIRA DE SOUSA, integrada por los ciudadanos MARIA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA y LUIS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-1.040.062, V-7.144.032 y V-7.124.512, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio REPUESTOS BAMBU, C.A, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 bajo el Nro. 13.649 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… por cuanto conozco que existe causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, expediente Nro.3434, propuesta por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de LUIS ANTONIO FIGUEIRA DE SOUSA, integrada por MARIA DA LUZ FREITAS DE FIGUEIRA DE SOUSA, vida de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-1.40.062, JUAN CARLOS FIGUEIRA DE SOUSA, venezolano mayor de edad, titular de la cedulade identidad N° V-7.114.032 y LUIS MIGUEL FIGUEIRA FREITAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.124.512, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS BAMBU, C.A., por cuanto ya se manifestó opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
III.-
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada ANDREINA CRESPO ARMAS, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICION PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICION planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).-
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 2339 de fecha dos (02) de Octubre de 2002 señalo lo siguiente:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
En atención a que la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla no escapa de la vista de este Juzgado que corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente diligencia suscrita por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.006, actuando en su carácter de autos de la cual se desprende que… “omissis… la abogada ANDREINA E.CRESPO ARMAS deberá inhibirse por cuanto ya hizo pronunciamiento de su opinión sobre la admisibilidad de la reconvención o mutua petición propuesta en el escrito de contestación de demanda, lo cual es procedente conforme al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…
Es necesario indicar que la doctrina ha sido constante en reiterar el criterio que la inhibición no constituye un derecho de las partes. (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 Expediente N° 08-0166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia se apercibe al abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.006 a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones por cuanto no le compete a las partes solicitar la inhibición de algún funcionario público. Así se apercibe.-
Establecido lo anterior pasa quien aquí juzga a realizar el análisis de la situación planteada respecto a la causal de Inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15 prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Así las cosas, del numeral anteriormente transcrito establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Precisado lo anterior, se observa que en la inhibición planteada por la Abogada ANDREINA CRESPO ARMAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboal invoca la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no hace referencia con exactitud en que forma o manera emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, se desprende del folio dos (02) del presente expediente Auto de fecha once (11) de Agosto de 2022 mediante el cual la Jueza Inhibida declara INADMISIBLE la reconvención planteada alegando que:
… omissis… observando que en el escrito de reconvención se incumple con los requisitos de forma de libelo de demanda establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, en su numeral 5, por carecer de fundamentación jurídica y procedimiento idóneo para resolver la pretensión deseada. De igual forma no se observa la estimación de la reconvención en Unidades Tributarias tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto esta juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención planteada…
De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio tres (03) auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2022 mediante el cual se REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha once (11) de Agosto de 2022 y REPONE LA CAUSA.-
Desprendiéndose de ambos autos que son actuaciones propias del Tribunal que se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal, en consecuencia no existen pruebas suficientes que comprueben que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.- Así se observa
En este punto se hace necesario indicar que existe mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.-
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que la jueza Inhibida haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada ANDREINA CRESPO ARMAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2022.-
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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