REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.570
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros E- 1.000.369 y E- 81.248.462.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.096.583, V- 8.179.513, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228 y 40149 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIVEIRO (Sic) GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.683.578.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA

-II-
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), intentado por las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.096.583, V- 8.179.513, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228 y 40149, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros E- 1.000.369 y E- 81.248.462, contra el ciudadano FRANCISCO RIVEIRO (Sic) GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.683.578, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, mediante la cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE la referida demanda, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, recurso éste que fue oído en ambos solo efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Mayo de 2022 bajo el Nro. 13.570 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha catorce (14) de Junio de 2022, comparecen las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, ut supra identificadas, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2022 se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:

Las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228 y 40149 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, ut supra identificados, en el libelo de la demanda, argumentaron:

Que (…) en fecha 01 de junio de 2016, se inició una relación arrendaticia con el ciudadano FRANCISCO RIVEIRO (sic) GONCALVES…omissis…mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, se trata de los locales comerciales ubicados en la población de Guacara, Estado Carabobo, con área aproximada de CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (49.95 Mts) el local identificado con el N°3 y CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (46,62 Mts2) el local comercial N° 4. (…)
Que (…) el referido contrato tenía un (1) año de duración y venció el 01 de junio de 2017, sin embargo el arrendatario siguió ocupando el inmueble y funcionando como una carnicería (…)
Que (…) desde el mes de noviembre del año 2019 dejó de pagar el canon de arrendamiento, posteriormente en el año 2020 y con motivo de la PANDEMIA COVID 19, el ARRENDATARIO cerró las puertas de la carnicería, suspendió el pago de arrendamiento y se perdió la comunicación entre los propietarios, arrendadores y arrendatarios. (…)
Arguyen que (…) han pasado más de dos (02) años desde que dejaron de cumplir con su obligación arrendaticia, además de cerrar las puertas y el acceso a los locales, también se terminó toda comunicación posible. En la actualidad ambos locales están presuntamente subarrendados y se ha establecido un nuevo comercio de carnes y embutidos, para la comprobación de tal circunstancia solicito que una vez admitida la presente demanda, proceda a fijar fecha para la práctica de una INSPECCION JUDICIAL (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los artículos 1.159, 1.264 y 1.1460 del Código Civil, lo que implanta un modo general de cumplimiento de los contratos en nuestra legislación, Asimismo en el artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial… omissis… en el caso que nos ocupa se han incumplido CLÁUSULAS DEL CONTRATO QUE HACEN EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO: el hecho de NO PAGAR los CANONES mensuales de ARRENDAMIENTO. Con dicha falta de pago se incumple la cláusula tercera del contrato (…)
Finalmente solicita que (…) de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.615 del Código Civil Venezolano, y el Articulo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial… omissis… aunado al INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES… omissis… demandamos en este acto al ciudadano FRANCISCO RIVEIRO (sic) GONCALVES por incumplimiento en sus obligaciones contractuales, a desocupar y entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como fue entregado y desaloje el inmueble sin plazo alguno y page o sea condenado por este Tribunal con base a las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de pago de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 230,00) ESTIMADO EN VEINTISIETE MESES (27) DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN PAGAR. (…)

-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA APELADA.-

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022 el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en los que las apoderadas judiciales del demandante expresaron en su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, se hace necesario señalar que con relación al término pretensión, quien decide se inclina por la doctrina establecida por el procesalista A. Rengel Romberg quien la define como: (…) El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)
Con respecto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Omissis…
Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber, a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Al comprobarse cualquiera de estos supuestos conllevaría a declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a la Doctrina. En tal sentido, es loable destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente N°. 18-0632, en asunto semejante a este, indicó lo siguiente:… Omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre del 2020, mediante sentencia N°314, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, caso de oficio y estableció lo siguiente: …Omissis…
Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por las apoderadas judiciales de los actores en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el artículo 26 y 40 literales “a, f, g, i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato, y además que sea condenado al pago de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1264 del código civil, incurriendo así las demandantes en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida y que ha sido verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente…Omissis… Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley considera esta Juzgadora conforme a Derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda, por haber sido acumuladas en contra sentido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.000.369, y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.248.462, a través de Apoderadas Judiciales abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.096.583 y V-8.179.513, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.228 y 40.149, contra el ciudadano FRANCISCO RIVEIRO GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.683.578.

-V-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente la apelación ejercida por las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228, 40149 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, ut supra identificados contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

Por su parte el artículo 294 eiudem es de tenor el siguiente:
“Artículo 294: “...Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesar, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que del auto mediante el cual se niegue la admisión de la demanda tendrá apelación en ambos efectos de manera inmediata la cual será remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 eiudem. Y así se declara.
-VI-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte actora consignó Escrito de Informes en fecha catorce (14) de Junio de 2022 en el cual arguye que:
…omissis… no estamos solicitando cumplimiento de contrato, pero el desalojo del inmueble comercial tiene su fundamento en el incumplimiento: Primero: dejar de pagar sus cánones mensuales de arrendamiento (habían transcurrido veintisiete meses (27) sin pagar), Segundo: subarrendar los locales , o cederlo a terceros (lo cual se habría comprobado con la Inspección Judicial); Tercero: El contrato de arrendamiento vencido (consta en autos) En todo caso se le está causando un daño mayor a los arrendadores con esa sentencia… omissis…
…no existe INEPTA ACUMULACION cuando la causa principal de DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL, es la falta de pago, lo que se conoce como incumplimiento de contrato, todas las referencias iniciales contratos sus causa (sic) y como debe actuarse frente a ellos es exactamente para concluir en lo solicitado y darle base a nuestro petitorio… omissis…
Es una mala interpretación de la JUEZ DE MUNICIPIOS de la recurrida, ya que, bajo ningún concepto, se solicitó CUMPLIMIENTO Y DESALOJO, a la vez, que si se excluyen una con otra, en la referida demanda se solicitó DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y claro el pago, que además fue sustento de la cuantía de la demanda… omissis…

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN.-

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda declarada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta alzada del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alega que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto hemos tomado la determinación de acudir por ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demandamos en este acto al ciudadano FRANCISCO RIVEIRO (sic) GONCALVES por incumplimiento en sus obligaciones contractuales, a desocupar y entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como fue entregado y desaloje el inmueble sin plazo alguno y page o sea condenado por este Tribunal con base a las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de pago de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 230,00) ESTIMADO EN VEINTISIETE MESES (27) DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN PAGAR…”

Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: “…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
Así, con respecto a la acumulación de pretensiones, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reitero el criterio establecido en el caso “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.” (Sentencia SC Nro 1443/2014), en la sentencia Nro 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, en los siguientes términos:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(…) (…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Resaltado añadido por esta alzada).
A mayor abundamiento la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp 19 441 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

El anterior criterio fue confirmado una vez más en Sentencia Nro 0697 Expediente 21-0537 Restaurant Hereford Grill, C.A y Taninos Casa De Vinos, C.A por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021 en los siguientes términos.
En tal virtud, la Sala observa que en el juicio originario la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda, al peticionarse una pretensión de mera declaración o de certeza sobre la no indeterminación del contrato, su cumplimiento, el desalojo, las cuales son pretensiones que no deben acumularse, y, además, los daños y perjuicios, así debió ser declarado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias Nros 1.443/2014 y 357/2019, de esta Sala Constitucional, por lo que se declara HA LUGAR la revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, cuya pretensión interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, en contra de las solicitantes de revisión constitucional; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse lo decidido de un punto de mero derecho, que no supone nueva actividad probatoria -inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por los tribunales que conocieron del asunto- se ANULA igualmente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. Así se decide. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra (resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios) trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.-

Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandante acumuló en su libelo de la demanda las pretensiones por Cumplimento de Contrato, Desalojo del inmueble, pago de los cánones de arrendamiento insolutos y daños y perjuicios fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los literales a, f, g, i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, siendo la acción de desalojo especialísima de la materia inquilinaria, porque o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, o se demandan los daños y perjuicios; en consecuencia se evidencia sin lugar a dudas que se ejercieron tres pretensiones cuyos procedimientos hacen que se excluyan entre sí, y respecto de las cuales la jurisprudencia venezolana ha sido constante en expresar que las mismas son incompatibles cuando se proponen de manera conjunta. Así se observa

En razón de ello, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, el Tribunal a quo se pronunció conforme a derecho, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; siendo que la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente y el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Acción de Amparo intentada por Álvaro Alfonzo León Liendo. Sent. 649. Exp. 03-2283) expresó: «…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…».

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, ( Vid sentencia Nro 407. de fecha 21 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: «…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…». ).-

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en este caso concreto, se ejercieron varias pretensiones cuyos procedimientos hacen que se excluyan entre sí, dado que el Juez después del análisis del libelo de la demanda determinó, que la parte actora demandó Cumplimento de Contrato, Desalojo del inmueble, pago de los cánones de arrendamiento y daños y perjuicios, siendo Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata. -
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide. -
- VIII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.096.583, V- 8.179.513, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228 y 40149 respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros E- 1.000.369 y E- 81.248.462, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), incoada por las abogadas MILAGROS SOLEDAD GONZALEZ y ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.096.583, V- 8.179.513, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.228 y 40149 respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BERNADETE DE FARIA DE ALMADA Y ANTONIO FERNANDES DO CANTO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros E- 1.000.369 y E- 81.248.462.
3. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
4. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte actora por haber sido confirmada la sentencia apelada.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO