REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 17 DE OCTUBRE DEL 2022.
AÑOS: 212º Y 163º
Expediente Nº. 16.792.
PARTE RECURRENTE: GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH.
Asistido por el abogado:
SALIM RICHANI GUTIERREZ.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, contra el acto administrativo de efecto particulares de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el ciudadano JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA.
En fecha 22 de junio del 2022, se dio por recibida la demanda en fecha 21/06/2022 se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 28 de junio del 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, se ordeno citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y por ultimo notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 04 de julio del 2022, mediante sentencia este juzgador se procedió a decretar primero: medida de prohibición de enajenar y gravar y segundo: la paralización de la construcción.
En fecha 21 de julio del 2022, compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en donde dejo constancia de las resultas de las notificaciones realizadas de los oficios Nro. 0432, 0433,0434, 0440, 0441, 0442, 0443.
En fecha 08 de agosto del 2022, mediante auto este juzgado ordeno la notificación a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.994.800, en su condición de tercera.
En fecha 19 de septiembre del 2022, se fijo la audiencia de juicio para el decimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
-II-
DE LA PRETENCION.
La parte demandante fundamentó la acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
“ Que (…) interponer el presente RECURSO de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efecto particulares dictado por el ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.337.743, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual vende un inmueble de mi propiedad constituido, por un terreno propio y unas bienhechurías sobre él constituidas, ubicado en la Avenida Libertador (Avenida 5) entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013.691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2013, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Libertador (avenida 5); SUR: Casa que es o fue de Juan Ángel Vargas; ESTE: Casa que es o fue de los Hermanos Colmenarez Montañez y Familia Araujo; y OESTE: Sucesión Aponte y Máximo Osuna. (…) solicitó la nulidad de dicha resolución (contrato de venta), motivo por el cual se intenta la nulidad del acto administrativo, el cual fue dictado por el ciudadano JOSÉ JONATHAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, siendo usted el competente en razón de la Materia, Territorio y Cuantía. (…) juez procedemos a señalar, los derechos violentados por el irrito acto administrativo dictado por el Alcalde del municipio independencia del estado Yaracuy, (…) Juez me dispongo a analizar los vicios del procedimiento administrativo como ya se ha esgrimido en las diferentes acciones, (…)
Que (…) en efecto como ocurre en el presente caso donde se solicitó la nulidad de dicha resolución (contrato de venta), motivo por el cual se intenta la nulidad del acto administrativo, el cual fue dictado por el ciudadano JOSÉ JONATHAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy, siendo usted el competente en razón de la Materia, Territorio y Cuantía. (…) ahora bien ciudadano, juez resulta difícil para esta representación judicial entender el error inexcusable en el cual incurrió la administración, toda vez que es declarado con lugar el recurso interpuesto y anulada la primera venta realizada de la propiedad de mis mandantes en la cual fue reconocido su derecho por la municipalidad, hiciera una nueva venta de mi propiedad a la ciudadana, YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.994.800.(…) Sin bien es cierto que la venta se celebró en el año 2021, no es hasta el 07 de febrero de 2022, que tuvimos conocimiento de la misma dado que se desarrolla una construcción en nuestra propiedad, ello en virtud de que la administración del Municipio Independencia no cumplió con la debida publicación de la transacción en la Gaceta Municipal, procedimiento que debe seguirse si la propiedad de mis mandantes fuera un terreno ejido, ciudadano juez, usted que conoce de derecho, sabe que por lo antes descrito esta venta carece de publicidad y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, sacando que la administración yerro al seguir un procedimiento inocuo para obtener la apropiación legal de dicho bien, además de la violación de los principios constitucionales arriba descritos. (…) Es por ello ciudadano Juez que le solicito además de la NULIDAD DE LA VENTA, el RESARCIMIENTO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS, usted dentro de las facultades dadas por la Constitución de 1999 haga valer, la Responsabilidad Por abuso o desviación de poder que tiene el Estado por la actuación de la Administración Pública, establecida en los articulo 139 y 140 de la Constitución. (…) ACCIONES que no se evidencia de la venta (nula) realizada por la Alcaldía del Municipio Independencia, y la construcción que se desarrolla en la actualidad en el bien propiedad de mis mandantes, evidenciando así el falso supuesto de hecho en el que ha incurrido la administración. (…)En otras palabras señor Juez el derecho a la propiedad ha sido considerado tradicionalmente un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo desde la primera constitución de Venezuela. Lo primero significa que confiere al titular todas las facultades posibles, esto es, las de usar, disfrutar y disponer del bien objeto del derecho. Lo segundo quiere decir que, precisamente por ser absoluto o total, el derecho de propiedad no deja lugar o espacio para otro titular. El derecho del propietario excluye así todo otro derecho incompatible con él. Es un derecho perpetuo, finalmente, porque no se extingue por EL SOLO NO USO, lo cual hace que la prescripción extintiva no afecte a la propiedad y que la acción reivindicatoria sea imprescriptible. Es un derecho primigenio y que debe ser respetado por toda autoridad administrativa. (…) Por todo lo antes narrado, le solicitamos señor Juez muy respetuosamente, que por no existir motivos que impidan la admisión del presente asunto de nulidad, de por recibido y admitido, por ser evidente los fundamentos de procedencia declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare nula la venta dicada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y me sea devuelto el pleno derecho sobre mi propiedad”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se establece como base para el desarrollo nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso la satisfacción de su pretensión, cuando la misma se encuentre ajustada a derecho y fundamentada en el procedimiento adecuado para así ejercer su derecho de petición de conformidad con la ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar constata este juzgador que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en la obtención de una posible nulidad de una venta realizada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Independencia del estado Yaracuy y no la nulidad de un acto administrativo dictado por el mismo órgano. Siendo así considera necesario este juzgador orientar al accionante a los fines de conseguir con su pretensión una satisfacción jurídica ajustada a su derecho invocado es por ello que dicha labor se ejerce previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, son supuestos de inadmisión de la acción, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y la ambigüedad en la pretensiones solicitadas por el demandante.
Es por ello que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su debida tramitación.
Considerando este juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula que al ser los libelos confuso o ambiguo la falta de exposición clara de su pretensión, conllevo a este Tribunal a la admisión por un procedimiento erróneo que no lograra satisfacer la pretensión del actor, además esto podría causar un estado de vulnerabilidad juridicial a los demandados.-
Es menester señalar que la presente demanda se interpone con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo que versó sobre un contrato de venta realizado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en razón de ello, es necesario señalar que en el asunto sub examine, no se está tratando con un acto administrativo propiamente a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Como puede apreciarse, la definición legal de acto administrativo no permite encuadrarse en el caso de autos el contrato de venta celebrado entre la Administración y la demandada, por ende, no es aplicable para la presente demanda de nulidad. Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, contra el acto administrativo de efecto particulares de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el ciudadano JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO. El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY Y. URBINA.
PEVP/GU/HG
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