REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 18 de octubre del 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nº. 16.769.
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de octubre del 2022, por el ciudadano VICTOR M. OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.538.678 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 132.018 actuado en este acto en su condición de apoderado judicial de la Parte Presuntamente Agraviada en la cual expuso:
“…omissis… esta parte actora consigna en este acto los emolumentos para tramitar las copias certificadas y a su vez se libren las boletas de notificación y librar cada boleta a los distintos entes, ellos en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Jurando la urgencia del caso, a la fecha de su presentación.”
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es menester para este Juzgador señalarle a la parte presuntamente agraviada que en la presente causa han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la notificaciones el día 21 de abril del 2022, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, a la ciudadana SUSAN GONZALEZ, en su condición de Gerente de la Oficina de HIDROCENTRO-CARABOBO, adscrita a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), al ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO en su carácter de PRESIDENTE DE HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guacara del edo. Carabobo, quedando por notificar de la causa al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ANTENCION DE LAS AGUAS.
Es por ello que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, principios consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico y que son de aplicación de conformidad con el mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se emplea lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la perdida de la estadía en derecho cuando se ha transcurrido más de sesenta (60) días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la partes perdió la estadía en derecho.
Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)” resaltado nuestro.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho:”
En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el nuevo proceso, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso a velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que se insta a la parte a solicitar actualización de las boletas de notificación esto con el objeto de que reconstruir el estado de derecho que perdieron las partes a causa de la inactividad procesal.- Así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY Y. URBINA REYES
PEVP/GYU/HG