REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 20 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 15.938
En fecha 27 de noviembre de 2015, fue interpuesta la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.813.669, debidamente asistida por la abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.145, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió la presente querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 17 de marzo de 2016, se celebro la audiencia preliminar, se dejo apertura al acto y se dejo constancia que se encontró las partes querellante y querellada.
En fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo el abogado DIEGO CORRALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.142.177 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano Diego Corrales, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consigno escrito de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, se admiten, asimismo se pronuncian sobre la oposición de pruebas presentado por la parte querellante mediante el cual se declaro sin lugar.
En fecha 23 de mayo de 2016, se celebro la evacuación de testigo, se dejo apertura al acto y se dejo constancia que se encontró las partes querellante y querellada, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del testigo.
En fecha 22 de julio de 2016, se celebro la audiencia definitiva, se da apertura al acto y se dejo constancia que se encontró las partes querellante y querellada.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dicto sentencia definitiva mediante el cual se declaro con lugar la presente querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante escrito compareció el ciudadano Diego Corrales, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio, expuso apelo de la decisión dictado en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto se oye ambos efectos dicho recurso de apelación, asimismo se ordeno remitir el expediente a la URD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de mayo de 2017, se dicto sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaro la nulidad del auto, en fecha 09 de marzo de 2017, asimismo se repone la causa en este Juzgado y se remita en expediente.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió, le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2018, mediante auto se oye ambos efectos dicho recurso de apelación, asimismo se ordeno remitir el expediente a la URD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de abril de 2019, se dicto sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se confirmo la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió, le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes el presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2019, mediante auto se ordeno notificar a las referidas partes, del auto de fecha 09 de abril de 2019, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de febrero de 2020, se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2020, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2021, por auto se acuerda copias certificadas, solicitadas por la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2022, el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.667.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.575, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante diligencia consigno instrumento de poder, expuso que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, parte querellante, desiste de la acción y del procedimiento de la presente causa, de reclamo de pago de prestaciones sociales y solicita se ejecute el cierre definitivo del expediente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, parte querellante, y el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.667.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.575, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, parte querellante, y el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial, Exp. Nº 10.355. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. GREGORY URBINA
PEVP/Gu/ar
|