JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2022.
Años: 211° y 163°

Expediente Nro. 16.566

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: JOSE DE JESUS DIAZ, IRIS ALVARADO, YRIS DIAZ Y JOSE FELIX DIAZ


PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY y el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, por el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, YRIS JAMILETH DIAZ ALVARADO y JOSE FELIX DIAZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.077.996, V-10.269.489, V-17.991.700 y V-17.991.732, respectivamente, todos domiciliados en el lote de terreno denominado “FORES MORADAS” ubicado en el sector el pantano I, asentamiento campesino embalse cabuy parroquia capital nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpusieron recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad de la cédula de identidad N° E-81.822.139, solicitando la nulidad de documento compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, inscrito bajo el numero 45, folio 158 al 159 protocolo primero, tercer trimestre, tomo dos del año 2008, de igual manera, solicitaron la nulidad del documento de Aclaratoria de Linderos y medidas protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) del mes de octubre de 2013, inscrito bajo el numero 39, folio 340 de los tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2013, asimismo, solicitaron la nulidad del Titulo Supletorio tramitado por el ciudadano ALONSO ALBINO MALDONADO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, en fecha veinte (20) de enero de 2006, y por ultimo solicitaron la nulidad con el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el acta de sesión extraordinaria N° 05 de fecha 05/02/2008, de la Cámara Municipal.

En fecha 21 de mayo de 2019, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2019, se admite el recurso contencioso funcionarial interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de febrero de 2019, este Juzgado Superior acuerda correo especial y hacer entrega del despacho de comisión N° 11339/1635 ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de marzo de 2019, este Juzgado Superior acuerda correo especial y hacer entrega del despacho de comisión N° 11340/1637 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija audiencia de Juicio para el vigésimo (20) días de despacho siguiente a las 10 de la mañana.
En fecha 04 de noviembre de 2019 se efectuó la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Juzgado se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2019, este Juzgado dejo constancia que se venció el lapso para presentar informes.

En fecha 27 de enero de 2020, venció el lapso para dictar el dispositivo del fallo, y se difirió su publicación para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha09 de diciembre de 2020, el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la parte accionante, que: “(…)mis mandantes tienen conocimiento del documento compra y venta y del acta al cual se hace mención en el documento de compra y venta acta esta que nunca se a (sic) visto, así como también del documentos de aclaratoria de linderos, como del título supletorio sobre los cuales se le pide la nulidad, CON MOTIVO DE LA ACCION DE DESLINDE JUDICIAL instaurada por el CIUDADANO ALFONSO ALBINO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, residente en el país, soltero comerciante, titular de la cedula de identidad N° E- 81.822.139, por ante el juzgado de municipio de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el cual admitió en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014(…)”.

Expone que: “(…) mi mandante JOSE DE JESUS DIAZ, venezolano mayor de edad soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.077.996 y domiciliado en el sector el pantano I, antes denominado asentamiento campesino cabuy, carretera panamericana, nirgua estado Yaracuy, es poseedor de una carta agraria, ya que venía ocupando el lote de terreno desde el año 1991, tal como se evidencia del escrito expedida por el ciudadano JOSE A. ZAMORA V. delegado agrario (…)”.

Que: “(…) PRIMERO: la nulidad del documento compra venta y de asiento registral efectuada por el ciudadano LUIS EMILIO VASQUEZ FUENTES mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 4.972.479 actuando en este acto en su condición de Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio del año dos mil ocho (2008) por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy(, quedando registrado bajo el numero 45 a los folios 158 al 159 protocolo primero, tomo segundo principal, del tercer trimestre del año dos mil ocho, por cuanto ese contrato compra venta está viciado de nulidad absoluta por ser de causa ilícita la venta de la cosa ajena, y se debe tener como celebrado (…)”.
Aduce que: “(…) debe declarase igualmente con nulidad absoluta el documento de aclaratoria protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio nirgua del estado Yaracuy, en fecha nueve (9) días del mes de octubre del año 2013, inscrito bajo el numero 39, folio (9) días del mes de octubre del año 2013, inscrito bajo el numero 39, folio 340 (…)”.

Que: “(…) TERCERO: EN LA NULIDAD DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA N° 05 DE FECHA 25/02/2008 de la cámara municipal, a que hace referencia el documento de compra venta y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de esta ACTA”.

Manifiesta que: “(…) NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, TRAMITADO POR EL DEMANDO DE AUTOS ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, extranjero de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.822.139 por ante el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil de transito agrario de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, YRIS JAMILETH DIAZ ALVARADO y JOSE FELIX DIAZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.077.996, V-10.269.489, V-17.991.700 y V-17.991.732, respectivamente, todos domiciliados en el lote de terreno denominado “FORES MORADAS” ubicado en el sector el pantano I, asentamiento campesino embalse cabuy parroquia capital nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el ciudadano Alfonzo Albino Maldonado, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad de la cedula de identidad N° E-81.822.139.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad de la cedula de identidad N° E-81.822.139, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente procedimiento, se observa que el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, YRIS JAMILETH DIAZ ALVARADO y JOSE FELIX DIAZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.077.996, V-10.269.489, V-17.991.700 y V-17.991.732, respectivamente, todos domiciliados en el lote de terreno denominado “FORES MORADAS” ubicado en el sector el pantano I, asentamiento campesino embalse cabuy parroquia capital nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el ciudadano ALONSO ALBINO MALDONADO, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad de la cedula de identidad N° E-81.822.139, solicitando la nulidad de documento compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, inscrito bajo el numero 45, folio 158 al 159 protocolo primero, tercer trimestre , tomo dos del año 2008, de igual manera, solicitaron la nulidad del documento de Aclaratoria de Linderos y medidas protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) del mes de octubre de 2013, inscrito bajo el numero 39, folio 340 de los tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2013, asimismo, solicitaron la nulidad del Titulo Supletorio tramitado por el ciudadano ALONSO ALBINO MALDONADO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, en fecha veinte (20) de enero de 2006, y por último, solicitaron la nulidad con el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el acta de sesión extraordinaria N° 05 de fecha 05/02/2008, de la Cámara Municipal.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa. (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Establecido lo anterior, resultar necesario para este Juzgador realizar algunas observaciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, y por lo tanto pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, establecidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, que expresa:
“articulo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción
2. acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de la ley”

En este sentido, es menester señalar que los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, YRIS JAMILETH DIAZ ALVARADO y JOSE FELIX DIAZ ALVARADO, suficientemente identificados, solicitan en el escrito de demanda lo siguiente:

1- Nulidad de documento compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, inscrito bajo el numero 45, folio 158 al 159 protocolo primero, tercer trimestre , tomo dos del año 2008,
2- Nulidad del documento de Aclaratoria de Linderos y medidas protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) del mes de octubre de 2013, inscrito bajo el numero 39, folio 340 de los tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2013,
3- Nulidad del Titulo Supletorio tramitado por el ciudadano ALONSO ALBINO MALDONADO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, en fecha veinte (20) de enero de 2006.
4- Nulidad con el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el acta de sesión extraordinaria N° 05 de fecha 05/02/2008, de la Cámara Municipal.

Así las cosas, no queda la menor duda para este Jurisdicente, que las solicitudes de la parte recurrente son pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, el recurso de nulidad tiene su cauce en el procedimiento establecido a partir del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo de demandar la Nulidad de Actos Administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales. Por otro lado, se evidencia que se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo un asunto meramente de carácter civil entre el actor y el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, anteriormente identificado

En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que la representación de la parte recurrente señala en el escrito de demanda pretensiones con procedimientos distintos, siendo uno de ellos competencia de los Jueces Civiles, previsto en el Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..” en armonía con el numeral 2, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

– VI –
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, YRIS JAMILETH ALVARADO PARAHUATY, YRIS JAMILETH DIAZ ALVARADO y JOSE FELIX DIAZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.077.996, V-10.269.489, V-17.991.700 y V-17.991.732, respectivamente, todos domiciliados en el lote de terreno denominado “FORES MORADAS” ubicado en el sector el pantano I, asentamiento campesino embalse cabuy parroquia capital nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpusieron recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad de la cedula de identidad N° E-81.822.139.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior.

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario,

ABG. GREGORY URBINA
Expediente Nro. 16.566 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GREGORY URBINA


PEVP/Gu/Ir
Designado en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 24 de octubre de 2022, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.