REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 24 de octubre del 2022.
Años: 212º y 163º
Expediente Nro.16.790
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de octubre de 2022, por el ciudadano HUMBERTO JOSE TELLECHEA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 203.764, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A. Parte Recurrente.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el juicio, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente ratifica los documentos que fueron presentados en el escrito del libelo de la demanda esto a favor de los derechos de su representado:
“(…omissis…) Promuevo, Ratifico y Hago Valer a favor de mi representada todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas por el ente querellado con la Contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar la pretensión en la presente causa, siendo estas las siguientes:
1. Documento constitutivo de la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio del año 2.020, bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬22, Tomo 19-A, RM315, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Calle 90, Primera Calle de Penetración Local Número Cívico 72-41, Sector Parque Industrial La Quizanda, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-500264038, cuya copia fue relacionada anexo marcado “A”; útil y pertinente a los fines de probar la cualidad con la cual se actúa.
2. Licencia de Actividades Económicas N° ° 77.470, otorgada en fecha 29 de octubre de 2.020 de la cual se consigno copia marcada con letra “C” con el original para vista y devolución (…)
3. Constancia de renovación de Autorización de de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022., de la cual se consigna copia marcada con la letra “D” con el original para vista y devolución (…)
4. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022, de la cual se consigna copia marcado con letra “E” con el original para vista y devolución (…)
5. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, con fecha de Autorización, treinta (30) de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento, treinta (30) de noviembre de 2022; útil y pertinente por ser contener el acto administrativo cuya validez se impugna.
6. Certificado de Registro de Información Fiscal N° J-500264038, en el cual se puede contactar la dirección exacta de mi representada, marcada “F”
7. Acta de Fiscalización N°. DH/DF/OF/2022-001 de fecha, siete (07) de junio de 2.022, mediante la cual se notifica a mi representada el cese de las actividades comerciales y se establece erróneamente el vencimiento de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, anexo a la demanda marcado “H”; útil y pertinente a los fines de evidenciar, adminiculada con las documentales aportadas, el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la administración respecto a la vigencia de la señalada Autorización. (…omissis…).
CAPITULO III.
DE LAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente consigno:
“(…omissis…)De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promuevo los siguientes documentales: todas útiles y pertinente a los fines de demostrar que la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A. para el momento de la irrita revocatoria poseía la permisología necesaria para ejercer su actividad económica y cumple aún con sus obligaciones tributarias para con la municipalidad:
1. Copia de Certificado de conformidad R.U. 4763-2021 emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia, marcada “1”
2. Copia de Certificado de Uso para Expedición de Patente, emitido por la Dirección de Control Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado “2”
3. Copia de Renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos, emitido por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo, marcado “3”
4. Copia de Recibo de Pago emitidos por el Fisco Municipal de Valencia, correspondiente al último pago realizado a la fecha por concepto de impuestos sobre actividad económica y el pago anticipado de dicho impuesto, marcado “4” y “5”, respectivamente.”
Por ser ambas pruebas documentales con respecto a ser consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.-
CAPÍTULO II.
DEL MERITO FAVORABLE
En su escrito de promoción de pruebas la parte promovente señala lo siguiente:
“En uso del principio de la comunidad de la Prueba, solicito del Tribunal valore el merito favorable del Expediente Administrativo que debe consignar el ente recurrido, del cual se desprende los vicios denunciados en el escrito de la demanda”
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
EL Secretario Temporal,
Abg. GREGORY Y. URBINA R.
PEVP/GU/HG