JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticinco (25) de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: N° 12.413
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES MARYLU, C.A.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, por el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., interpone Recurso de Nulidad contra el Decreto de Expropiación Nº 13/95 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de enero de 2009, se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros respectivos, siendo admitido en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente en fecha 14 de abril de 2009, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para realizar notificaciones necesarias.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigidas al Representante Legal de C.A Metro de Valencia, según lo ordenado en el auto de admisión.
Seguidamente en 05 de noviembre de 2009, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas alos ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Sindico del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según lo ordenado en el auto de admisión
Así mismo se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2009, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó se librara cartel de emplazamiento; retirado por la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderada judicial de de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., en fecha 11 de noviembre.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderada judicial de de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL” correspondiente a la edición de fecha miércoles 18 de noviembre de 2009, en cuya pag. Nº 11, se encuentra publicado el cartel de emplazamiento librado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, compareció ante éste Juzgado Superior, el ciudadano LUIS ASUNCION CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa estatal C.A METRO DE VALENCIA, a los fines de consignar escrito de contestación.
En fecha 07 de enero de 2010, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente intereses de la República.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2010, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., mediante diligencia dejo constancia de haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes a los fines de que se practicará la notificación ordenada; asimismo, solicitó en fecha 24 de febrero del mencionado año a través de diligencia, se le designará correo especial.
En fecha 23 de marzo de 2010, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual designo correo especial a la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., a los fines de que hiciera entrega ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 5223/0002/14980; retirando en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2010, se agrego al expediente escrito suscrito por el abogado HAROLD D`ALESSANDRO, en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de notificar su designación a la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2010, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., consigno escrito a los fines de solicitar que se acuerde la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República; en esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este tribunal al observar que no se le otorgado la prerrogativa legal al ciudadano Procurador General de la República de noventa (90) días continuas, la misma comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 20 de julio de 2010, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., consigno escrito a los fines de solicitar que se acuerde la medida cautelar solicitada.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dejó constancia de haberse vencido el lapso previsto para que se tenga por consumado la notificación del ciudadano Procurador General de la República; asimismo, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., solicitó se adecuara el presente procedimiento a la nueva ley, con el fin de darle mayor celeridad y claridad al mismo, mediante diligencia en fecha 28 de octubre de año antes mencionado, Ratificando dicha solicitud en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2011, mediante diligencia la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., solicitó al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de agosto de mismo año, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se aboque al conocimiento de la presente causa, mediante diligencia; de igual forma en fecha 05 de junio del mencionado año, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., ratificó su solicitud de avocarse a la presente causa y consigno el cuerpo “A”, página “A-1” y “A-2”, del diario de circulación regional “EL CARABOBEÑO” de fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa; en fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificación.Seguidamente en fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al; al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Representante Legal de C.A Metro de Valencia, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., solicitó a través de diligencia se notificará al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar continuidad al presente proceso.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2014 el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., mediante diligencia ratificó lo solicitado en fecha 06 de noviembre de 2013, a los fines de que se libre boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República; de igual forma en fecha 14 de octubre de mencionado año, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó lo solicitado en fechas 06 de noviembre del 2013 y en fecha 17 de marzo de 2014; asimismo, en fecha 29 octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica lo solicitado anteriormente señalado.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordeno notificar al ciudadano Procurador General de la República del auto de fecha 18 de febrero de 2013, en esta misma fecha se libró las boleta respectiva. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se designo correo especial al abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., a los fines de hacer entrega ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
Posteriormente, en fecha 07 octubre de 2015, mediante diligencia la parte recurrente solicitó el abocamiento del Juez; en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., a través de escrito solicitó el decaimiento del objeto de la presente pretensión, toda vez que el decreto cuyo decaimiento se demando en esta causa fue derogado mediante decreto Nº DA/066/2016 de fecha 18 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 16/4813 de fecha 31 de mayo de 2016, asimismo consigno copia del sumario de la referida gaceta.
En fecha 31 de mayo de 2018, mediante diligencia la abogado ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.419, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, solicitó se declarará el decaimiento del objeto de la presente causa, visto que el decreto objeto de controversia fue derogado por la autoridad municipal.
Seguidamente en fecha 14 de enero de 2019, el ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.659 en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUYCON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de escrito señala que el presente procedimiento se encuentra inactivo desde hace dos (02) años y cinco (05) meses, siendo procedente la perención de la instancia.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2022, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte accionante:
En su libelo de la demanda en primer lugar expone que:“(…)es propietaria de un inmueble identificado con el número cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.212,45 mts2), cuyos linderos actuales son los siguientes: “Norte”: con la avenida Cedeño; “Sur”: en línea quebrada, inmuebles que son o fueron de María Delgado, (…) “Este”: con la calle Urdaneta; y Oeste: con la estación Cedeño del Metro de Valencia; la propiedad de dicho inmueble consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio de Valencia, en fecha 04 de noviembre de 1986, bajo el No. 35, pto. 1º, Tomo 17 (…), siendo que el aludido inmueble se encuentra incluido dentro del polígono de afectación definido en el Decreto No. 13/95, emanado del Concejo Municipal de Valencia en fecha 30 de agosto de 1995 y publicado en Gaceta Municipal de Valencia de fecha 31 de agosto de 1995, para fines de la construcción de la línea del metro de Valencia en su primer tramo que comprende desde la plaza Monumental hasta la avenida Cedeño.”
Que:“(…)en vista del tiempo transcurrido sin que la empresa C.A Metro de Valencia hubiera procedido a llevar a cabo efectivamente la correspondiente expropiación conforme los términos de los artículos 3º, 4º, y 5º del decreto antes referido proyectado, lo cual se entiende pues no fue necesario expropiar el inmueble afectado para la construcción de la línea del metro en el sector avenida Cedeño, cruce con avenida Bolívar donde se encuentra el mismo, específicamente para la construcción de la estación denominada Cedeño, toda vez que la misma fue culminada y se encuentra desde el 18 de noviembre de 2006 en funcionamiento (…) no sin antes señalar que en dicha construcción la empresa C.A Metro de Valencia, invadió un área del terreno (léase franja), equivalente aproximadamente a cuatrocientos metros cuadrados en su lindero oeste que da a la estación Cedeño, y que actualmente está en funcionamiento, sin que por ello se hubiese pagado a mi representada indemnización alguna (…)”
En lo que respecta al objeto de la presente acción expone que existen actos administrativos de efectos particulares que afectan sus derechos e intereses, al desechar la Administración Pública Municipal la viabilidad de obra del bien inmueble antes señalado. Así mismo señala que:“(…) mi representada INVERSIONES MARYLÚ C.A., tiene interés en desarrollar en el inmueble afectado, un proyecto comercial urbano para lo cual presentó en fecha 30 de octubre de 2008 por ante el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL) la correspondiente consulta preliminar sobre factibilidad de obra, según se evidencia de la copia sellada en original (…) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa urbanística vigente, pero es el caso que dicha consulta fue respondida en fecha 21 de enero de 2009 según oficio No. CPE-009-2008, y la razón fundamental en que se pretende fundamentar la negativa de dar respuesta a la consulta preliminar para edificación, según se expresa en dicho oficio, es que el lote de terreno se encuentra afectado por el Decreto de Expropiación No. 13/95, emanado del Concejo Municipal de Valencia en fecha 31 de agosto de 1995, referido a la construcción del tramo No. 1 del metro de Valencia, según lo referido por la empresa C.A. Metro de Valencia, haciendo referencia al inicio del trámite para materializar la expropiación del inmueble. (…)”.
Así mismo alega que:“(…)seños juez, si bien el decreto cuyo decaimiento se solicita en este acto, se constituye en un acto de afectación de determinados inmuebles para la construcción de una obra pública, como lo es el metro de Valencia y que dicha afectación es una formalidad necesaria dentro del procedimiento expropiatorio, que si bien no produce en sí misma un régimen jurídico especial, ni establece un destino urbanístico determinado, no es menos cierto que sí causa una lesión al derecho de propiedad del particular, quien se encuentra expuesto a la eventualidad de ceder el bien afectado; más aun, si el decreto no se ejecuta y se mantiene vigente por un prolongado período o para siempre (léase “afectación eterna”), la situación de mi representada INVERSIONES MARYLÚ C.A. como propietaria resulta aún más perjudicial, indefinición que no tiene otro sentido que la creación de un gravamen injustificado, más aún cuando la obra por la cual se decreto la afectación, se encuentra concluida (…) causando grave perjuicio que se materializa precisamente con la negativa de obtener la consulta preliminar para edificación sobre el terreno de parte del ente encargado de otorgarla como lo es INDUVAL, (…)”.
Arguye el recurrente que: “(…)esta situación de afectaciones eternas de la propiedad privada, en nuestro caso en el Decreto de Expropiación No. 13/95, emanado del Concejo Municipal de Valencia en fecha 30 de agosto de 1995, tiene que ser solventada, pues su permanencia en el tiempo implica una restricción injustificada del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, por lo que formalmente planteo al tribunal, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente para la época, pues esta situación indefinida en el tiempo tiene necesariamente que ser resuelta por este órgano jurisdiccional en garantía y protección del derecho constitucional a la defensa y a la libertad económica de la propietaria INVERSIONES MARYLÚ C.A., pues, como ha quedado expuesto, es totalmente contrario al derecho real de propiedad el que desde 1995 se mantenga una afectación para la construcción de una obra pública (…) que ya fue construida en su totalidad, tal como se evidencia como un hecho público y notorio.”
Que: “La presente acción tiene sustento en el hecho de haber transcurrido con creces el tiempo sin que se materializara la expropiación con base en la afectación decretada, aunado como se señaló que el motivo por el cual se realizó la afectación cumplió su objetivo, esto es la motivación que dio origen al decreto expropiatorio se concretó, por ello la base legal de la presente solicitud está contenida originalmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente para el momento de la afectación (…)”.
En tal sentido solicita que: “(…) se declare el decaimiento del Decreto de Expropiación No. 13/95, emanado del Concejo Municipal de Valencia en fecha 30 de agosto de 1995 y publicado en Gaceta Municipal de Valencia de fecha 31 de agosto de 1995, o de ser el caso, se deje sin efecto la afectación que sobre el área de terreno inicialmente descrita y propiedad de mi representada se establece en dicho acto administrativo, (…) y en segundo lugar, solicito se decrete el decaimiento del decreto identificado ut-supra, o se desaplicación por cuanto que el motivo, razón y/o interés que le dio origen al decreto expropiatorio se concretó y no fue necesario expropiar el inmueble propiedad de mi representada INVERSIONES MARYLÚ C.A., (…)”.
Alegatos de la parte accionada:
En fecha diecinueve (10) de diciembre de 2009, el ciudadano LUIS ASUNCION CRUCES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.138 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.970 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa estadal C.A. METRO DE VALENCIA, consignó escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos expone que:“(…) En fecha 26 de Enero de 2009, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, suficientemente identificado en autos, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A. también suficientemente identificada en autos, interpuso demanda contra mi representada por decaimiento del Decreto de Expropiación No. 13/95, emanado del Concejo Municipal de Valencia de fecha 31 de agosto de 1995 y publicado en Gaceta Municipal de Valencia en fecha 31 de agosto de 1995, el cual establece la afectación de un área de ciento doce hectáreas (112ha.) para la construcción del tramo del metro de Valencia desde Plaza de Toros hasta la avenida Cedeño, (…)”
Que:“(…) La demandante es propietaria de un inmueble identificado con el numero cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TREL MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.212.45 mts2),cuyos linderos actuales son los siguientes: “Norte”: con la avenida Cedeño; “Sur”: en línea quebrada, inmuebles que son o fueron de María Delgado, (…) “Este”: con la calle Urdaneta; y Oeste: con la estación Cedeño del Metro de Valencia; la propiedad de dicho inmueble consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio de Valencia, en fecha 04 de noviembre de 1986, bajo el No. 35, Pto. 1º, Tomo 17. (…)”.
Así mismo la representación judicial del Municipio, expone que:“(…) El Decreto 13/95, dictado por el Alcalde Valencia del Estado Carabobo, estableció en el artículo 1º, la zona afectada para la construcción del tramo Plaza de Toros- Avenida Cedeño de la línea 1 del METRO DE VALENCIA, y señaló las coordenadas correspondientes.
Ahora bien, en los artículos 3º, 4º y 5º del mencionado decreto, se establece la siguiente: Articulo 3º: De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se autoriza a la C.A. METRO DE VALENCIA, para que por su cuenta propia lleve a cabo las negociaciones o expropiaciones a que se contrae el Artículo anterior, subrogándose en los derechos y obligaciones que correspondieren al Municipio por sus conceptos. Artículo 4º: Los gastos y costos relativos a la expropiación de los bienes comprendidos dentro de las áreas señaladas en el Artículo 1º, serán sufragados por la C.A. METRO DE VALENCIA, a cuyo patrimonio pasarán en propiedad los mencionados inmuebles. Artículo 5º: El presidente de la C.A METRO DE VALENCIA, cuidará de la ejecución del presente decreto.”
Arguye que:“(…omissis…) establece un lapso a los efectos de que un inmueble no puede estar sometido a la afectación expropiatoria por un lapso superior a tres años y que la administración, si así sucediera, está en la obligación de establecer un régimen transitorio para el uso de la propiedad afectada.
En el presente caso, el lapso antes señalado ha sido superado con creces, el decreto de expropiación es del mes agosto del año 1995, a la presente fecha han trascurrido catorce (14) años y en todo este tiempo la hoy recurrente no ejerció ningún tipo de acciones ni judiciales ni administrativas, es decir, consintió con su actitud pasiva la expropiación del inmueble de su propiedad. (…)”
Finalmente expone: “(…) Mi mandante estableció mediante carteles publicados en la prensa, a los efectos que los propietarios del inmueble objeto de la expropiación acudieran a los efectos de establecer el arreglo amigable y estos nunca acudieron ni por sí mismo ni por medio de apoderados. La afectación del inmueble continúa con todo su vigor y con toda su fuerza ejecutiva y en la etapa procesal correspondiente probaré, en nombre de mi mandante, que el inmueble aquí tantas veces referidos será utilizado en una obra pública consistente en un centro comunitario con dependencia públicas y centros de salud, entre otros, que tiene por objetivo directo, proporcionar al Municipio Valencia y sus habitantes, el beneficio común, es decir, que las causas de utilidad pública o social a la que se refiere el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social sigue vigente. (…omissis…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., contra el Decreto de Expropiación Nº 13/95 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que el mismo es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, por el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., contra Decreto de Expropiación Nº 13/95 donde se encuentra incluido el inmueble identificado con el número cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.212,45 mts2), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que:“(…) señor juez, si bien el decreto cuyo decaimiento se solicita en este acto, se constituye en un acto de afectación de determinados inmuebles para la construcción de una obra pública, como lo es el metro de Valencia y que dicha afectación es una formalidad necesaria dentro del procedimiento expropiatorio, que si bien no produce en sí misma un régimen jurídico especial, ni establece un destino urbanístico determinado, no es menos cierto que sí causa una lesión al derecho de propiedad del particular, quien se encuentra expuesto a la eventualidad de ceder el bien afectado; más aun, si el decreto no se ejecuta y se mantiene vigente por un prolongado período o para siempre (léase “afectación eterna”), la situación de mi representada INVERSIONES MARYLÚ C.A. como propietaria resulta aún más perjudicial, indefinición que no tiene otro sentido que la creación de un gravamen injustificado, más aún cuando la obra por la cual se decreto la afectación, se encuentra concluida (…) causando grave perjuicio que se materializa precisamente con la negativa de obtener la consulta preliminar para edificación sobre el terreno de parte del ente encargado de otorgarla como lo es INDUVAL, (…)”.
Arguye que: “La presente acción tiene sustento en el hecho de haber transcurrido con creces el tiempo sin que se materializara la expropiación con base en la afectación decretada, aunado como se señaló que el motivo por el cual se realizó la afectación cumplió su objetivo, esto es la motivación que dio origen al decreto expropiatorio se concretó, por ello la base legal de la presente solicitud está contenida originalmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio vigente para el momento de la afectación (…)”.
En relación con eso la parte recurrida reconoce en su escrito de contestación que:“(…omissis…) establece un lapso a los efectos de que un inmueble no puede estar sometido a la afectación expropiatoria por un lapso superior a tres años y que la administración, si así sucediera, está en la obligación de establecer un régimen transitorio para el uso de la propiedad afectada.
En el presente caso, el lapso antes señalado ha sido superado con creces, el decreto de expropiación es del mes agosto del año 1995, a la presente fecha han trascurrido catorce (14) años y en todo este tiempo la hoy recurrente no ejerció ningún tipo de acciones ni judiciales ni administrativas, es decir, consintió con su actitud pasiva la expropiación del inmueble de su propiedad. (…)”.
En tal sentido expone la representación de la parte accionada que“(…) Mi mandante estableció mediante carteles publicados en la prensa, a los efectos que los propietarios del inmueble objeto de la expropiación acudieran a los efectos de establecer el arreglo amigable y estos nunca acudieron ni por sí mismo ni por medio de apoderados. La afectación del inmueble continúa con todo su vigor y con toda su fuerza ejecutiva y en la etapa procesal correspondiente probaré, en nombre de mi mandante, que el inmueble aquí tantas veces referidos será utilizado en una obra pública consistente en un centro comunitario con dependencia públicas y centros de salud, entre otros, que tiene por objetivo directo, proporcionar al Municipio Valencia y sus habitantes, el beneficio común, es decir, que las causas de utilidad pública o social a la que se refiere el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social sigue vigente. (…omissis…)”.
Frente a tales alegaciones, observa éste Juzgador que el conflicto se genera por la presunta afectación del inmueble ubicado en un área donde estaba previsto para el momento la construcción de una obra con un fin de utilidad pública, como es el tramo Nro. 01 del Metro de Valencia. Sin embargo, al culminar tal proyecto el mismo no resulto perjudicado motivo este por el cual la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARYLÚ C.A., como propietario de origen procura hacer uso del mismo.
En corolario con la controversia planteada y según la narrativa expuesta, así como luego de haber analizado y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Por cuanto en el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., consignó copia del decreto Nº DA/066/2016 de fecha 18 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 16/4813 de fecha 31 de mayo de 2016, a través del cual se derogo el decreto de expropiación Nro. 13/95, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de agosto de 1995 y publicado en Gaceta Municipal en fecha 31 de agosto de 1995, el cual establecía la afectación de un área de ciento doce hectáreas (112 ha.) para la construcción del Metro de Valencia, señalando este:
“DECRETO N° DA/066/2016 de fecha 18 de mayo de 2016, emanado del Despacho del Alcalde, relativo a la desafectación de una extensión remanente de terreno que tiene una superficie total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (37.807, 98 M2) situada en la jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual fue declarado zona especialmente afectada por causa de utilidad pública o social para la ejecución de la obra: “Línea 1 del Metro de Valencia (Tramo Plaza de Toros- Avenida Cedeño)”(…)”

Observa éste Juzgado Superior, que a través del acto supra trascrito el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación del principio de autotutela reconoció la nulidad del decreto de expropiación Nro. 13/95, emanado por CONSEJO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual establecía la afectación del inmueble identificado con el número cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.212,45 mts2).
Al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en la decisión Nro. 00951, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 8 de agosto de 2013, en la que se lee:
“(...) Esta potestad revocatoria se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, a menos que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sanciona con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad. Por otro lado, la potestad revocatoria que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos. La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, otorga derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto. No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 eiusdem. En este orden de argumentación, la Sala ha determinado que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. (...)”. (Destacado de la cita).

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las premisas contenidas en el Decreto dictado por la Alcaldía Municipal, anteriormente citada, se observa que en el caso que nos ocupa, el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en ejercicio del principio de autotutela administrativa antes referido, decreto la desafectación de dicha extensión de terreno que incluye el inmueble identificado con el número cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.212,45 mts2), situada en la jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de que el motivo por el cual se realizó la afectación cumplió su objetivo sin que resultara perjudicado dicho inmueble, es decir, la motivación que dio origen al decreto expropiatorio se concretó sin la necesidad de haberse visto afectado el inmueble suficientemente identificado, en consecuencia, el mismo quedaría desvinculado de forma tacita de dicho resolución, lo cual considera éste Juzgador como la satisfacción plena de la pretensión incoada por el recurrente de autos y que configura a todas luces el Decaimiento de Objeto de la presente causa.
Definiéndose de este modo que existe Decaimiento del Objeto cuando la parte accionante ya encuentre satisfecha su pretensión con el pronunciamiento del ente u órgano al cual insta en su solicitud, a través de una sentencia o acto administrativo, dictado con anterioridad al fallo definitivo de la causa
Con base en lo anterior y visto que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decreto la desafectación de la extensión de terreno que incluye el inmueble identificado con el número cívico 104-60, constituido por una parcela y las bienhechurías sobre ella construidas, con un área de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.212,45 mts2), situada en la jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se evidencia que se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda planteada en el presente caso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN del Recurso de Nulidad por el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., contra el Decreto de Expropiación Nº 13/95 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticuatro (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,

ABG. GREGORY YOSNIELL URBINAS REYES
Expediente Nro. 12.413 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


ABG. GREGORY YOSNIELL URBINAS REYES




Expediente Nº 12.413
PEVP/GU/AE