REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 27 de octubre del 2022
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 16.814

En fecha 10 de octubre del 2022, compareció la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.259.515, debidamente asistida por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.365.375, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 134.428, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la resolución Nro. 007/2022 de fecha 25 de abril de 2022 notificado en fecha 04 de agosto de 2022 dictado por el Comisionado Jefe el ciudadano JAVIER FERNANDO LUGO CORONA en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observo al analizar el escrito que la misma alega:
“(…omissis…) El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD se ejerce sobre la base de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 137 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 numeral 8, 25 numerales 1 y 3, 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) contra la resolución Nro. 007/2022, suscrita en fecha 25 de abril de 2022; y firmado ejecutese en fecha 28 de abril de 2022, por el comisionado jefe Licenciado JAVIER FERNANDO LUGO CORONA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC); donde determino mi Retiro inmediato de pleno derecho del cargo de Oficial Agregado del aludido Instituto, el cual me fue notificado en fecha 04 de agosto de 2022 (…) siendo igualmente competente esta instancia superior para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estatales y municipales de su jurisdicción (…) la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem motivo por el cual es procedente la ADMISION DE LA DEMANDA; y así solicito respetuosamente sea declarada en la oportunidad legal correspondiente (…) pido declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. 007/2022, de fecha veinticinco (25) de abril de 2022 y firmado EJECUTESE en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, que me fue notificado en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 (…) es por lo que pido a esta Instancia Superior, que en la oportunidad legal correspondiente: PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nro. 007/2022 de fecha veinticinco (25) de abril de 2022 que cursa en el expediente administrativo Nro. ICAP-3066. SEGUNDO: Declare CON LUGAR los pedimentos solicitados (…) igualmente solicito se practiquen las citaciones y notificaciones correspondientes (…omissis…)”

En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.259.515, debidamente asistida por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.365.375, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 134.428, contra la resolución Nro. 007/2022 de fecha 25 de abril de 2022 notificado en fecha 04 de agosto de 2022 dictado por el Comisionado Jefe el ciudadano JAVIER FERNANDO LUGO CORONA en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
Es menester identificar y definir las operaciones materiales realizadas, teniendo como punto de partida lo que definimos como Recurso de Nulidad, a los efectos de conceptualizar las situaciones idóneas para interponer dicho recurso. El recurso de nulidad de los actos es un aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental, lo que busca este acto es obtener de los órganos jurisdiccionales competentes la nulidad de las decisiones tomadas en efectos generales, o los emanados por los órganos jurisdiccionales de efectos particulares, con lo cual lo que se busca es dejar sin efecto dichas decisiones. La nulidad es, por tanto, una ineficacia originaria, radical insubsanable del acto administrativo por su gravísimo desajuste con el ordenamiento jurídico.
En este sentido, tenemos claro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se configura cuando la pretensión que se busca perseguir es la nulidad de un acto administrativo en el que no existe relación laboral entre el órgano que dicto dicho acto que menoscaba los derechos particulares de quien busca incoar la acción.
Por otro lado, este Juzgador considera conveniente hacer referencia a la Querella Funcionarial, es importante acotar que la misma es el instrumento idóneo por medio del cual, el legislador le concede al funcionario público o al aspirante a la función pública, la garantía de sus derechos, puesto que es a través, de la Querella Funcionarial, que se hace palpable el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está especialmente dirigido a la protección y la garantía de los Derechos Inherentes a la relación de empleo público del Funcionario Público, o al aspirante a la función pública con la Administración.
En vista de lo anterior, Rojas (2009) expuso que:
“En fin, el objeto de la Querella Funcionarial no es propiamente el acto administrativo de contenido funcionarial, sino la pretensión procesal administrativa de restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que, con sola nulidad del acto administrativo, el funcionario público destituido no reingresaría al ejercicio efectivo de su cargo, ni obtendría el pago de los salarios dejados de percibir por su ilegal retiro. Pág. 10.”
Por tal motivo, la Querella funcionarial es el medio procesal por medio del cual se puede accionar contra los actos de la Administración Pública de naturaleza funcionarial, que sean contrarios a la legalidad y lesionen situaciones subjetivas, propias del ámbito funcionarial. Es decir, la Querella Funcionarial indica todo un sistema judicial revisor de la actividad administrativa funcionarial.
En referencia a lo anterior, debe precisarse lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”
En base a lo planteado, es por ello que este Juzgado en la exhaustiva revisión del libelo de demanda y sus anexos consignados, nos lleva a presumir la existencia de la necesidad de una recalificación de la pretensión en la presente causa.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento distinto al presente, como lo es la QUERELLA FUNCIONARIAL, el cual está perfectamente delineado en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cuando un acto administrativo, dictado en el marco de la vinculación de empleo público afecte los derechos subjetivos o intereses del aspirante o funcionario, estos pueden impugnar la decisión administrativa mediante la interposición de la querella funcionarial y solicitar se declare la nulidad del acto que los agravia.
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de la presente Querella Funcionariales la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la resorción de la situación que vulnera la condición del funcionario público, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.259.515, debidamente asistida por la abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.365.375, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 134.428, rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado(…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la corrección del libelo por considerar que debe recalificarse la pretensión incoada en el libelo de demanda, ya que este Juzgador considera que la vía idónea para solicitar emendar el derecho vulnerado es una Querella Funcionarial.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a entregar la reforma del libelo a que hace referencia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,

ABG. GREGORY Y.URBINA R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


ABG. GREGORY Y. URBINA R.


PEVP/GU/DG