REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 27 DE OCTUBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
Expediente Nº 16.816
Querellante: MANUEL SIMÓN FLORES SOSA
Querellado: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano MANUEL SIMÓN FLORES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.861, debidamente asistido por la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 103.957, interpuso demanda por PAGO DE BENEFICIOS LABORALES RETENIDOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió la presente causa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró ser incompetente en razón de la materia para la tramitación y sustanciación de la presente causa y la declinó al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió la presente causa, se le dió entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano MANUEL SIMÓN FLORES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.488.861, debidamente asistido por la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 103.957, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la querella formulada se encuentra dirigida a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en laque el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (… omissis…)
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una querella funcionarial, corresponde al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 95 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. Nº AP42-R-2005-001770 y sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2012-000147, por el Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante al momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, alega que su pretensión de basa en la exigencia de pagos de beneficios retenidos por parte de la querellada, sin embargo no consigna en su libelo documentos que acrediten dicha pretensión, siendo éstos elementos, requisitos indispensables para que el querellante pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del querellado de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la querella funcionarial interpuesta no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible; omisión que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible la presente Querella Funcionarial, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL SIMÓN FLORES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.488.861, debidamente asistido por la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 103.957, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES.
PEVP/Gu/dasc