REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2022
Año 212° y 163°

Expediente Nro. 14.110

PARTE ACCIONANTE: JAIME JOSE GUEVARA GARCIA
Representación Judicial Parte Accionante:
RICARDO DELGADO y ANA LEON
IPSA Nº 22.391 y 62.208

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante ese Juzgado en fecha primero (01) de junio de 2011, por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, asistido por los abogados RICARDO TULIO DELGADO Y ANA CAROLINA LEÓN GUARENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.391 y 62.208, respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. R-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Sostiene la parte querellante que, El acto administrativo cuya nulidad solicito es el OFICIO R-01605-11 de fecha Valencia 11 de Marzo de 2011, anexo marcado con el Numero 1, que RATIFICA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº R-00203 de FECHA 21-01-2011, anexo marcado con el Numero 2, mediante la cual, la Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO me destituye del Cargo de ADMINISTRADOR JEFE de la DIRECCION DE TRANSPORTE DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, presuntamente por vulnerar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus ordinales 2 y 6 (…)”

…Omissis…

Señala la parte querellante que, Me corresponde, y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO me adeuda a través de la Rectora Ciudadana Jessy Divo de Romero, o la Autoridad Universitaria que le corresponda el pago de las cantidades de dinero, correspondiente a los sueldos dejados de percibir o causados desde la fecha definitivamente firme de la Sentencia que acuerde este beneficio con los respectivos intereses Conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás derechos inherentes a la misma tales como el pago de Bono Vacacional y Bono de Aguinaldo. Así lo solicito.


Alega la parte querellante que, para la fecha 21 de Enero de 2011 mediante la cual se dicta la decisión Nro. R-00203-11 en mi contra, estaba en vigencia un pliego conciliatorio INTRODUCIDO EN LA INSPECTORIA del trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”. Según consta en los Anexos marcados con los Nros: 11 y 12; Expediente Nro. 080-2010-05-00015, según su texto: Se les advierte a los patronos en este caso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, basado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo que a partir de la fecha del pliego NINGUN TRABAJADOR PODRA SER DESPEDIDO, TRASLADADO, SUSPENDIDO O DESMEJORADO EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, PREVIAMENTE CALIFICADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO. En tal sentido yo soy miembro de la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (AEUC). (…)

…Omissis…

Finalmente Solicita: PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente Demanda contra la Decisión R-1605-11 de fecha 11 de marzo de 2011 que ratifica la decisión R-00203-11 de fecha 21 de Enero 2011, mediante la cual se me Destituye del cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo por estar involucrado presuntamente en la violación de los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta decisión que se impugna está basada en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, me Vulnera el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ES CONTRARIA A DERECHO por estar VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraria a Derecho.
SEGUNDO: Que Ordene a la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Ciudadana Jessy Divo de Romero, o a la Autoridad Universitaria que le corresponda el pago de las cantidades de dinero, correspondiente a los sueldos dejados de percibir o causados desde fecha 21 de Enero de 2011 hasta la fecha definitivamente firme de la Sentencia que acuerde este beneficio con los respectivos intereses Conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás derechos inherentes a la misma tales como el pago de Bono Vacacional y Bono de Aguinaldo y ASI SOLICITO QUE LO DECLARE . (…)”


Alegatos de la parte Querellada:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata este Juzgador que en fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que el oficio Nro. 2932 de fecha 12 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, fue recibido en fecha 06 de octubre de 2011, lo cual quedo asentado en el libro de conocimiento correspondiente; asimismo riela inserto en el presente expediente la Comisión Nº AP31-C-2012-000506 emanada del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se hizo constar que el oficio Nº 2933 de fecha 12 de agosto de 2011, dirigido a la Procuradora General de la República, fue debidamente recibido en fecha 15 de noviembre de 2012; sin que conste en los autos contestación de la demanda.



-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Copia Certificada de expediente administrativo N° 002-2010 instruido por la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, constante de trescientos ochenta y siete (387) folios útiles, consignado como anexo del libelo de la demanda en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), y que riela inserto en el presente expediente judicial del folio veintiocho (28) al folio cuatrocientos dieciséis (416);documental que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Originales de Actos Administrativos contenidos en Oficios Nos. R-01605-11 y R-00203-11 de fechas once (11) de marzo de 2011 y veintiuno (21) de enero de 2011, respectivamente; suscritos por la ciudadana Jessy Divo de Romero en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, y ambos dirigidos al ciudadano Jaime José Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.252.260, parte querellante, y que rielan insertos en el presente expediente judicial del folio doce (12) al folio veinticuatro (24);lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Original de Oficio Nº R-04739-05 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano Jaime José Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.252.260, parte querellante, y suscrito por la Ciudadana María Luisa Aguilar de Maldonado Rectora de la Universidad de Carabobo; documento mediante el cual se dispuso autorizar el Ingreso como Personal Ordinario a la Universidad de Carabobo del ciudadano Jaime José Guevara García, antes identificado, a partir del 16/09/2005, ello con ocasión de haber resultado ganador del concurso externo para ocupar el Cargo de Oficinista, ubicado en el Nivel II de la Escala de Apoyo en la Dirección de Transporte; el cual corre inserto en el folio veinticinco (25) del presente expediente judicial; el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia del fondo negro del Título Universitario de Licenciado en Contaduría Pública otorgado a favor del ciudadano Jaime José Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.252.260, por la Universidad de Carabobo en fecha 14/07/2005, el cual corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente judicial; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Original de Oficio Nº R-04171-07 de fecha diez (10) de julio de 2007, dirigido al ciudadano Jaime José Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.252.260, parte querellante, y suscrito por la Ciudadana María Luisa Aguilar de Maldonado Rectora de la Universidad de Carabobo; documento mediante el cual se dispuso autorizar el ascenso del ciudadano Jaime José Guevara García, antes identificado, por concurso interno, a partir del 14/05/2007, para ocupar el Cargo de Administrador Jefe, ubicado en el Nivel III de la Escala Profesional, en la Unidad de Administración adscrito a la Dirección de Transporte; el cual corre inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente judicial; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia de Escrito de Recurso de Reconsideración, dirigido a la Ciudadana Jessy Divo de Romero en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, suscrito por el ciudadano Jaime José Guevara García, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.252.260, parte querellante, debidamente recibido en fecha 09/02/2011, constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos treinta y dos (432) del presente expediente judicial; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia de la Cedula de Identidad Nº V- 14.252.260, perteneciente al ciudadano Jaime José Guevara García, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) del presente expediente judicial; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Impresiones de Notas de Prensa del Diario El Carabobeño de fecha 23/02/2010, y El Universal de fecha 24/02/2010, los cuales hacen alusión a situaciones de disturbios suscitadas en la Entrada del Arco de Bárbula de la Universidad de Carabobo, en las mencionadas fechas, los cuales corren insertos en el folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) del presente expediente judicial; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia de Escrito de Solicitud de Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, presentado en fecha 13/12/2010, por la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán del Estado Carabobo; los cuales corren insertos en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) del presente expediente judicial; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, asistido por los abogados RICARDO TULIO DELGADO Y ANA CAROLINA LEÓN GUARENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.391 y 62.208, contra los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. R-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte adscrito a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado ut supra. Así se decide.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, asistido por los abogados RICARDO TULIO DELGADO Y ANA CAROLINA LEÓN GUARENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.391 y 62.208, respectivamente, contra los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. R-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, donde el querellante denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, violación al principio de legalidad, violación al debido proceso, vicio de silencio de pruebas, incompetencia manifiesta y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
De igual modo, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo NºR-00203 de fecha 21 de enero de 2011, cuya decisión fue ratificada por el Acto Administrativo contenido en Oficio Nº R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, ambos dictados por la ciudadana Jessy Divo de Romero Rectora de la Universidad de Carabobo, siendo que se acordó la destitución del ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, del Cargo de Administrador Jefe, adscrito a la Dirección de Transporte de la aludida casa de estudios, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto de Destitución (folio 14-24) el ciudadano Jaime Guevara, se encontró directamente involucrado en la sobrefacturación de precio en la orden de pago Nº 2010-415 2010, para la compra de filtros de aceite automotores requeridos para las unidades asignadas a la Dirección de Transporte y consecuentemente el incumplimiento del procedimiento administrativo de adjudicación establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para la adquisición y compra de bienes y servicios. Aunado a ello también se encontró involucrado en el retraso de la compra de agua potable, y su vez la compra excesiva del vital líquido destinado al consumo de los trabajadores de la aludida dirección. De igual manera se han presentado situaciones de quejas de varios compañeros de trabajo aludiendo maltrato verbal e irrespetos por parte del ciudadano Jaime García, antes identificado, hacia su persona, por lo cual dicho Ente considero subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha primero (01) de Junio de 2011, el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, asistido por los abogados RICARDO TULIO DELGADO Y ANA CAROLINA LEÓN GUARENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.391 y 62.208, respectivamente,consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Dicho de otra manera, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, procede este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denunciael vicio de principio de presunción de inocencia, violación al principio de legalidad, violación al debido proceso, vicio de silencio de pruebas, incompetencia manifiesta y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; así con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación al debido proceso, en razón que según: “(…) se evidencia que NO SE CUMPLIÒ con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, NO CONSTA en dicho Expediente Administrativo que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se haya remitido el Expediente Administrativo a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo solo en el expediente aparece la Decisión de la Consultoría Jurídica pero NO la fecha en que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo le remite el Expediente Administrativo, distorsionando o tergiversando el Procedimiento legalmente establecido, vulnerando el Debido Proceso Disciplinario Funcionarial (…)”. Por lo que se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho al debido proceso, en razón de que alega que no consta en el expediente administrativo el auto de remisión del mismo a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo para su opinión legal respecto al caso, sino que, solo consta la decisión de la consultoría, desconociéndose la fecha en que fue remitido, por lo que este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución que conllevo al dictamen del Acto Administrativo impugnado, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, siendo que, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Cursa en el expediente administrativo, en copia certificada Memorándum Nº DT 00238/10 solicitud de averiguación disciplinaria (Numeral 1. art. 89 LEFP) de fecha trece (13) de julio de 2010 (folio 30-34) de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, formulado por parte del Profesor ONALDO SIFONTES Director de Transporte de la Universidad de Carabobo, por ante la oficina de Recursos Humanos de la aludida casa de estudios, contra el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA.
2. Auto de apertura de averiguación disciplinaria (Numeral 2. art. 89 LEFP), en copia certificada de fecha treinta (30) de julio de 2010, (folio 146-158) suscrito por la Ciudadana Karelis Ostas Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.
3. Notificación al querellante que se apertura expediente signado con el número 002-2010 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, en copia certificada (Numeral 3. art. 89 LEFP) de fecha trece (13) de julio de 2010, (folio 162) elaborada por la ciudadana Karelis Ostas Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, firmada por el ciudadano JAIME GUEVARA en fecha treinta (30) de septiembre de 2010.
4. Declaración informativa en la averiguación Disciplinaria del ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, en copia certificada de fecha catorce (14) de octubre de 2010, (folio 166-180), debidamente firmada por el ciudadano investigado, por la ciudadana MARIA LORENA ARIAS REYES abogada adjunta a la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, y por la Licenciada Karelys Osta Directora General de Recursos Humanos de la referida casa de estudio.
5. Auto de Formulación de cargos, en copia certificada (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha tres (03) de noviembre de 2010, (Folio 308) suscrita por la Licenciada Karelys Osta, Directora de Recursos Humanos de la de la Universidad de Carabobo, debidamente recibida en fecha por el ciudadano Jaime Guevara en fecha 04/11/2010.
6. Escrito de descargo, en copia certificada consignado por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, de fecha once (11) de noviembre de 2010, (folios309 al 319).
7. Escrito de promoción y evacuación de pruebas, en copia certificado consignada por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, (Numeral 6, art. 89 LEFP), (folio 320-323).
8. Opinión Legal de la Consultoría Jurídica del Despacho Rectoral de la Universidad de Carabobo, (NUMERAL 7, ART. 89 LEFP)(folio 377-417), en copia certificada de fecha doce (12) de enero de 2011, suscrita por los Abogados Elvia Jurado Rojas Consultor Jurídico Arelys Farías Guillen Consultor Jurídico Adjunto adscritos al Despacho Rectoral.
9. Decisión (Numeral 8, art, 89 de la LEFP) Resolución Nº R-00203, en copia certificada de fecha veintiuno (21) de enero de 2011 (folios 366 al 376), suscrita por la ciudadana Jessy Divo de Romero Rectora de la Universidad de Carabobo, en razón que se consideró que el querellante transgredió en lo siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución: (…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, ejerció el lapso probatorio anticipadamente presentando el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior es preciso para este Juzgador pasar a verificar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, arguyéndolo del siguiente modo: “(…) la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo incurrió en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que vicia el acto impugnado de Nulidad Absoluta basado en el art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” ; en tal sentido procede este Tribunal a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº R-00203 de fecha 21 de Enero de 2011, y ratificado por el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, ambos suscritos por la ciudadana Jessy Divo de Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, y por ende carecen de legalidad debiéndose declarar la nulidad absoluta de los mismos.
Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-00203-11 de fecha 21 de enero de 2011, el cual riela inserto a partir del folio catorce (14) al veinticuatro (24) del expediente administrativo, y cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
Nº R-00203-11
Valencia, 21 ENE 2011
Ciudadano:
JAIME JOSE GUEVARA GARCIA
C.I Nº- 14.252.260
Administrador Jefe de la Dirección de Transporte de la U.C.
Valencia. Estado Carabobo
Por medio de la presente tengo a bien notificarle la decisión de este Despacho Rectoral, en relación con la averiguación administrativa que se le abrió según oficio Nº DT-00238/10 de fecha 13/07/2010, suscrito por el Prof. OnaldoSifontes, Director de Transporte de la Universidad de Carabobo, en el cual solicitó la apertura del procedimiento de averiguación administrativa contra usted, cuyo cargo es el de ADMINISTRADOR JEFE en esa dependencia. La solicitud obedeció a la situación que se había presentado cuando usted dejó en su escritorio la orden de pago Nº 2010-415 2010, al momento que procedía a la revisión correspondiente, se sorprendió con el precio de los filtros de aceite CUMINS, Nos. 51748 y LF-3000, los que a su criterio se encontraban sobre facturados los precios. Junto a la orden de pago le dejó igualmente los soportes de las consultas de precios para ser firmados. En dicho momento le exigió explicación del precio facturado y de los soportes anexos, a lo que usted respondió que el procedimiento de adjudicación lo había ganado dicho proveedor, y que el monto reflejado respondía a la inflación, al aumento del dólar, y al financiamiento de retorno para el proveedor. Asimismo, hizo mención que los filtros ya habían sido consumidos en unidades del parque automotor. Acto seguido el Profesor OnaldoSifontes, le manifestó que cual fue el criterio que usted utilizo en los procedimientos legales para la adjudicación de la compra, y que le demostrara el aludido procedimiento de adjudicación que había supuestamente realizado. Usted ante las interrogantes, no dio respuesta en ese momento, ni acompañó procedimiento alguno que evidenciara su cumplimiento. Del mismo modo el referido Director también hizo mención a la situación que se había presentado con el Sindicato de Obreros por la falta de agua para el personal que labora en la Dirección de Transporte. En tal sentido, al estar usted presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Articulo 86, ordinales 2º y 6º que se refieren a: Ord.2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Ord. 6:- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (éste en lo atinente a Falta de Probidad), el Prof. Sifontes solicitó la apertura del procedimiento disciplinario. Asimismo acompañó como soportes comunicaciones que corren insertas a los folio del 6 al 116 de su expediente.
El expediente instruido se sustanció conforme a las previsiones contempladas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose cumplido efectivamente con todas las fases y trámites ordinarios de sustanciación
(…)
En razón a lo precedido, este Despacho Rectoral considera PROCEDENTE su destitución, por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en la presente decisión por encontrarse incurso en la causal de destitución, con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ord.2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Ord. 6- Falta de probidad, en el trabajo. ”
“(…)


De igual modo es indispensable señalar el contenido del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, el cual riela inserto a partir del folio doce (12) al trece (13) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:


Nº R-01605-11
Valencia, 11 de marzo de 2011

Ciudadano
Jaime Guevara
C.I. No. 14.252.260
Presente.-

En atención a su escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por su persona contra el acto administrativo que le destituyó del cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte, según oficio Nº R-00203 de fecha 21-01-2011, emanado de este Despacho Rectoral por estar incurso en las causales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, paso a responderle de la siguiente manera:
Si bien es cierto que, en el encabezamiento de su escrito usted señala que se trata de la interposición de un recurso de reconsideración contra la medida disciplinaria de destitución que se le impuso, no obstante no esgrime ningún elemento nuevo que pudiera alegar a su favor, para impugnar la validez y/o eficacia del acto administrativo en cuestión, para lo cual se ha debido tener como base una fundamentación de hecho y de derecho, capaz por sí misma de hacer cambiar el criterio que privó para dictar el acto que se impugna, a fin de que se proceda a la modificación de la decisión adoptada.
(…)
Analizadas nuevamente las declaraciones y demás evidencias que constan en el expediente de averiguación administrativa, usted no pudo demostrar que no se encontraba incurso en las causales de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad en el trabajo.
De igual manera, en el presente caso, no se fundamentó el recurso de reconsideración, ni se denunció que el acto en cuestión adolezca de un vicio capaz de producir su nulidad o anulabilidad. Siendo es de esta manera, en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley, procedo a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes, la decisión contenida en la Resolución No. R-0023 de fecha 21-01-2011, manteniéndose en consecuencia en plena vigencia, la medida disciplinaria de destitución allí contenida, y declarando SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto.

Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha trece (13) de Julio de 2010 mediante Oficio N° DT-00238/10, suscrito por el ciudadano Onaldo Sifontes Director de Transporte de la Universidad de Carabobo y dirigido a la ciudadana Karelys Osta Directora de Recursos Humanos de la aludida casa de estudios, mediante el cual solicitó la apertura del procedimiento de averiguación administrativa contra el ciudadano Jaime José Guevara García, en su carácter de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte. Dicha solicitud se realizo con motivo a que el ciudadano Onaldo Sifontes antes identificado, percibió una irregularidad en una orden de compra identificada con el Nº 2010-415 2010, respecto del precio de unos filtros automotores de aceite, marca CUMINS, los cuales según su criterio se encontraban sobre facturados. Dicha orden de compra fue entregada por el ciudadano Jaime Guevara, antes identificado, junto con las consultas de precios como respaldo, para su posterior firma.
En tal sentido alega el Director de Transporte y así se extrae del acto administrativo Nº R-00203-11 de fecha 21 de enero de 2011, que le exigió explicación al ciudadano Jaime Guevara, sobre lo irrisorio del precio facturado así como la existencia de los documentos que demostrasen el cumplimiento del procedimiento de adjudicación establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para la adquisición de bienes y servicios, recibiendo como respuesta que en dicho procedimiento de adjudicación había resultado ganador el proveedor en cuestión y que además el precio expresado se debía a la inflación, al aumento del dólar y al financiamiento de retorno para el proveedor.
Cabe destacar que los filtros ya habían sido consumidos por las unidades automotor. Arguye además el Director de Transporte que al interrogar al Jefe de Administración cual había sido el criterio utilizado en el procedimiento de adjudicación de la compra supuestamente realizado, el antedicho ciudadano no dio respuesta alguna, ni presento la documentación requerida. De igual manera hizo mención a unos hechos suscitados con el Sindicato de Obreros por la ausencia del vital líquido para el personal que labora en la Dirección de Transporte. Así, vista las consideraciones anteriores el ciudadano Jaime Guevara se vio presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, ordinales 2º y 6º.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y por supuestamente haber asumido un comportamiento con falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:

1) Corre inserto al folio (296) ORDEN DE COMPRA Nº OC-0015-2010; Nº de la Compra: RC-0011-2010 de fecha 21/01/2010, Comprador: Universidad de Carabobo y Proveedor: Inversora 0227, C.A, en copia certificada, suscrita por el ciudadano Lcdo. Jaime Guevara, en su carácter de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, y por el ciudadano Onaldo Sifontes en su carácter de Director de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, documento que se encuentra anulado.
2) Corre inserto al folio (297) ANALISIS DE COTIZACION Nº AC-00015-2010, Tipo de Contratación: Consulta de Precios; Adquisición: Filtros para Stock de Almacén, fecha de elaboración 19/02/2010, en copia certificada, suscrita por el ciudadano Lcdo. Jaime Guevara, en su carácter de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, y por el ciudadano Onaldo Sifontes en su carácter de Director de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, Lcda. Adriana Valpuesta en su carácter de Programadora de Sistemas, documento que se encuentra anulado.
3) Corre inserto en el folio (48) ORDEN DE PAGO Nº 2010-415, fecha de elaboración 02/03/2010, en copia certificada, documento que se encuentra sin firma de quienes lo suscribieron y anulado.
4) Riela inserto en el folio (64-68), Oficio Nº SUTRAUC- 284-06-2010, de fecha 23 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Onaldo Sifontes Director de Transporte de la Universidad de Carabobo y suscrito por los Obreros y la Junta Directiva de la referida Dirección de Transporte. Documento mediante el cual el personal obrero de dicha dependencia expone descontento y molestia por la actitud negativa del ciudadano Jaime Guevara, en cuanto a varias solicitudes y requerimientos por parte de la Dirección, a saber: el retraso en la compra del agua potable, falta de insumos para la dependencia entre otros, manifestando constantemente el no disponer de presupuesto para la adquisición de los mismos, y obstaculizando así, la prestación de un buen servicio por parte de la Dirección de Transporte.
5) Corre inserto en el folio (143) escrito de fecha 09 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Onaldo Sifontes Director de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, y suscrito por la ciudadana Freyas Ostos Moreno Jefe Sectorial de Planificación y Presupuesto (E) de la Universidad de Carabobo, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente:”Me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento, los ya insostenibles y continuos irrespetos por parte del Licenciado Jaime Guevara, hacia mi persona.(…) Últimamente al momento de dirigirse hacia mi persona para solicitar cualquier información, lo hace en voz alta en los pasillos de las oficinas, con palabras no adecuadas de manera amenazante, irrespetuosa y grosera, sometiéndome al escarnio público dentro de La Dirección. Esta situación se ha repetido en varias ocasiones, por lo que la Jefe Sectorial de Recursos Humanos La Licenciada Olga Matos, intervino para tratar de llegar a una conciliación y solventar la situación planteada, convocando a una reunión. En la reunión convocada se trataron varios puntos, se insto a los presentes a la necesidad de trabajar en equipo en Pro de la Dirección, al Respeto como personas hacia los demás y la forma de cómo dirigirse a ellos, a Respetar las funciones de cada trabajador, a entender las responsabilidades de cada funcionario, a evaluar la manera de cómo se solicita la información, a su vez oriento a los presentes a trabajar de manera formal, a través de oficios. En dicha reunión el Licenciado Jaime Guevara, negó su conducta alzando la voz, dirigiéndose de manera no apropiada en varias ocasiones, e irrespetando el derecho de palabra de los participantes presentes. Se suponía que al finalizar la reunión, se llego a una solución satisfactoria para los presentes, caso contrario el mencionado hizo caso omiso de todo lo planteado, continuando con su misma actitud y comportamiento. En vista, de que actualmente, soy la encargada y responsable del Presupuesto, entiendo la responsabilidad del mismo, y la importancia de la información que manejo y brindo constantemente, pero ello no significa que acepte bajo ningún concepto el ACOSO u HOSTIGAMIENTO, de conductas abusivas, comportamientos y comentarios humillantes, u actos dirigidos hacia mi persona, que puedan atentar contra mi estabilidad, dignidad y prestigio dentro y fuera de mi lugar de trabajo.(…) Por lo antes expuesto, acudo a usted para buscar una verdadera solución al problema planteado.
6) Corre inserto en el folio (144) escrito de fecha 05 de abril de 2010, dirigido al ciudadano Onaldo Sifontes Director de la Dirección de Transporte de la Universidad de Carabobo, y suscrito por la ciudadana Audy Delgado en su carácter de Mensajero de la de Universidad de Carabobo, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente:”El día 25/03/2010, me dedique a recoger la encomienda aproximadamente cuando eran las 03:00 p.m, reinformaron que tenía que pasar por la oficina del Lcdo. Jaime Guevara a retirar unos cheques para llevarlos a Rectorado para que fueran firmados, debido a que las firmas estaban incompletas (…) Recogí la encomienda y los cheques, espere cumplir con el horario hasta las 06:00 p.m., para llevarla al día siguiente 26/03/2010. El día 26/03/2010 llegue aproximadamente a las 07:25 a.m al rectorado y espere al Sr. José Fernández (…) me entregaron tres cheques de los fondos de trabajo que maneja la Dirección de Transporte. Llame al Lcdo. Jaime Guevara para que me diera los números de cuenta y me grito que como era esa vaina, que yo no me sabia los números de cuenta con tantos años trabajando en la Dirección de Transporte, yo le conteste que no me los sabía. Luego me llamo por teléfono y me los dio (…) Luego de hacer el depósito me dirigí a buscar mi carro y pagar el estacionamiento (…) Cuando llegue a la Dirección de Transporte a eso de la 01:20 p.m. me dirigí a entregar la encomienda y la nomina, escuche un grito del Lcdo. Jaime Guevara que donde estaban los cheques a lo que respondí que respetara (…)
7) Corre inserto en el folio (187) Declaración del ciudadano Onaldo Sifontes de fecha 22 de octubre de 2010, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente:”En fecha 02 de marzo del año en curso, me fue dejada en el escritorio la orden de pago Nº 2010-415 2010 por el ciudadano Jaime Guevara, en su carácter de Administrador Jefe de la Dirección de Transporte, en el momento que procedía a la revisión correspondiente, me sorprendió el precio de los filtros de aceite CUMINS, Nos. 51748 y LF-3000, lo que a mi criterio se encontraban sobre facturados los precios. Junto a la orden de pago el mencionado ciudadano me dejó los soportes de las consulta de precios para ser firmados. En dicho momento lo llamé para que me explicara la razón del precio facturado y de los soportes anexos, a lo que respondió que el procedimiento de adjudicación lo había ganado dicho proveedor, y que el monto reflejado respondía a la inflación, al aumento del dólar, y al financiamiento de retorno para el proveedor. Asimismo, hizo mención que los filtros ya habían sido consumidos en las unidades del parque automotor. Acto seguido le manifesté cual fue el criterio que utilizo en los procedimientos legales, para la adjudicación de la compra, y que me demostrara el aludido procedimiento de adjudicación que había supuestamente realizado. El trabajador ante las interrogantes, no me dio respuesta en ese momento, ni acompañó procedimiento alguno que evidenciara su cumplimiento. Ante la citada situación, le reclamé que como era posible que un trabajador con cinco (05) años de experiencia en el cargo y profesional del área, con conocimientos en materia administrativa, no iba a darse cuenta, que ese no es el precio manejado en el historial de compras de filtros y que por su NEGLIGENCIA COMPROMETIO Y OBLIGO a la Dirección al pago correspondiente. Verbalmente igualmente le solicite una explicación del proceso administrativo, realizado para llevar a cabo dicha compra, y vuelvo y repito no supo explicarlo, no obstante en fecha 22 de marzo del presente año, según oficio interno dicho ciudadano respondió, a la solicitud verbal realizada por mi del problema planteado, (…) Así mismo, le recalque que aparte de la sobrefacturación de los filtros también me presentaba un sola consulta de precio, con un solo proveedor, sin ningún competidor, lo cual es contrario a lo estipulado en la LEY DE CONTRATACIONES PUBLICAS. En tal virtud, me negué a firmar la Orden de pago 2010-415 del Proveedor Inversora 0227 C.A. (…) Seguidamente solicite al departamento de mantenimiento, un baremo de precios donde se cotizara un mínimo de tres proveedores para establecer el JUSTO Y RAZONABLE PRECIO. En el baremo presentado se puede observar los diferentes precios de los filtros. (…) En el momento, que el departamento de mantenimiento, me hace entrega del cuadro comparativo me percato de diferencias de precios elevadas, y personalmente procedí a llamar al Proveedor Inversora 0227 C.A para plantearle mi inconformidad con el precio estipulado y registrado en la factura Nº 000143 de fecha 26/02/2010, comunicándole que en el mercado existían otros proveedores que ofrecían el mismo filtro aproximadamente con un 500% menos del precio que él había facturado inicialmente, por lo que procedió a bajar el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 850,00) a QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 520,oo) sin ninguna explicación (…) Un vez modificado el precio por parte del proveedor, firme la nueva orden de pago Nº 2010-3092 de fecha 23 de abril de 2010, (…) En tal sentido se manifiesta una presunta irregularidad en el proceso, para comprar los filtros requeridos para las unidades asignadas a esta Dirección, pues no se observa el cumplimiento de la LEY DE CONTRATACIONES PUBLICA, por parte del Administrador Jefe de la dependencia, ciudadano Jaime Guevara.
8) Corre inserto en el folio (360-363) del presente expediente Manual Descriptivo del Cargo, donde se evidencia las funciones, actividades y/o tareas, ámbito de actuación (responsabilidad) y perfil del cargo de Administrador Jefe, con código Nº 08044 y nivel 8; siendo este ostentado por el querellante para el momento de apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra, y del cual se extrae lo consiguiente:
“(…)
9) Diseña, programa y dirige los sistemas y procedimientos contables, administrativos y/o financieros.
10) Analiza, maneja y controla partidas presupuestarias.
11) Autoriza los movimientos relacionados con el área.
12) Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad.
13) Procesa y tramita puntos de cuentas relacionados con pagos, contratación de servicios y otros.
14) Informa a la autoridad competente sobre la situación financiera y administrativa de la dependencia.
15) Participa en la elaboración del Presupuesto anual de la unidad.
16) Suple a la autoridad competente en reuniones referentes al área administrativa.
17) Elabora los manuales de Políticas, Normas y Procedimientos administrativos de la dependencia.
18) Representa a la unidad ante el Comité de Compras.
19) Realiza seguimiento de las diferentes tramitaciones, en cuanto a solicitud de equipos y materiales.
20) Participa en los actos de licitaciones privadas y públicas y en el control y apertura de cotizaciones.
21) Administra y controla el fondo fijo especial asignado a la unidad. Verifica los trámites por solicitudes de compras de divisas.
22) Controla el movimiento financiero que se llevan en los bancos.
23) Ordena y verifica los trámites de los asuntos del régimen tributario, que sean necesarios efectuar por la dependencia.
24) Revisa y aprueba facturas, órdenes de pago, cheques, órdenes de compra y otros.
25) Maneja partidas presupuestarias, autorizando erogaciones que sean necesarias para cubrir gastos de funcionamiento interno.
26) Administra los recursos económicos y materiales de la unidad.
27) Revisa y coordina la preparación de los estados de la Ejecución Financiera.
28) Coordina y controla los inventarios de los bienes nacionales.
29) Vela por la custodia y preservación de la documentación, relacionada con la unidad.
30) Representa a la Institución en el área de su competencia.
31) Administra, a través de cuentas bancarias, los adelantos que hace la Institución.
32) Rinde cuentas al supervisor inmediato sobre la gestión administrativa.
33) Maneja, contrata y supervisa cotizaciones requeridas por la unidad.
34) Mantiene contacto permanente con los proveedores y vela por el cumplimiento de los procedimientos administrativos exigidos por la Institución.
35) Elabora y envía a la unidad responsable los estados de ganancias y pérdidas balances, rendición de cuentas, gastos de operación, retenciones, aportes, entre otros.
36) Revisa y analiza libros de contabilidad diario, mayor, proveedores y auxiliares de retención.
37) Asiste y participa en reuniones de la unidad.
38) Realiza arqueos de caja y los verifica con los registros contables.
39) Supervisa, controla y distribuye las actividades del personal a su cargo.
40) Solicita traslado de fondo entre las diferentes partidas.
41) Redacta informes, correspondencias, actas, circulares y demás comunicaciones de la unidad.
42) Opera un microcomputador para accesar a información.
43) Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización.
44) Mantiene en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
45) Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.
46) Realiza cualquier otra tarea a fin que le sea asignada.

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Bajo esta tesitura, es oportuno apuntalar los alegatos explanados por el querellante tanto en el escrito de descargo consignado en sede administrativa, como en el libelo de la demanda como fundamento y sostén de su accionar; así como los argumentos en los cuales se sustentó la unidad sustanciadora durante la tramitación del procedimiento disciplinario que conllevo al dictamen que hoy es impugnado.
Así, en cuanto a lo señalado por el querellante, de que el procedimiento de averiguación administrativa abierto en su contra, no era competencia de la Dirección de Recursos Humanos, sino del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, refuta la administración de la manera siguiente: “(…) el informe del órgano consultor acotó que conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera pacífica y reiterada por el máximo Tribunal de la República respecto a su aplicación al personal administrativo universitario, la Ley que corresponden casos como el que nos ocupa, así como el procedimiento disciplinario sancionatorio, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual describe de manera pormenorizada el procedimiento, lapsos y términos que se aplican a los trabajadores considerados como funcionarios públicos. No descartó el órgano consultor que además del presente procedimiento, deba intervenir la Dirección de Auditoría Interna a los fines de determinar la responsabilidad de de usted desde el punto de vista administrativo, vale decir, si deberá aplicársele además de la sanción disciplinaria, si pudiera ser objeto de multa, reparo o inhabilitación en el ejercicio de sus funciones.”
En cuanto al falso supuesto alegado por el querellante sobre las declaraciones del Profesor Onaldo Sifontes, alega el querellado que: El argumento se desecha toda vez por un lado el Director de Transporte debe revisar efectivamente los documentos que se relacionen con sus funciones dentro de la Dirección; no obstante, dentro de las funciones desempeñadas por usted como Administrador Jefe de la dependencia, está la de hacer los trámites administrativos previos para las solicitudes de compra, stop de almacén, conocer pormenorizadamente la Ley de Contrataciones Públicas y el ordenamiento universitario, emitirlas órdenes de compra y posterior pago, vale decir, que a quien le correspondía verificar los precios era a él, máxime si tiene varios años desempeñándose en el cargo, debe conocer perfectamente la dinámica de trabajo, y no justificar los posibles factores que incidieron en la empresa proveedora para estimar sus precios, lo que no le exime de responsabilidad, aunado a que el referido Director nunca ha negado que firmó la orden de compra, de allí que se descarta la presunción de mala fe (SIC) indicada por usted.”
El alegato respecto a que el Director de Transporte estaba en conocimiento sobre los precios de los filtros en virtud de haber firmado previamente la orden de compra, señala el ente querellado que: “el mencionado Director no ha negado la existencia de la aludida orden de compra, sólo que en la oportunidad en que le es puesta la orden de pago conjuntamente con otro lote, y efectivamente verificar los aludidos precios, es que toma la decisión de llamar a usted en su condición de Administrador Jefe para cerciorarse de que realizó el procedimiento de consulta apegado a derecho. Pareciera que el haber tomado las medidas para que se reestructuraran los precios, a su juicio, pretende convertir al Director en cómplice de la situación, cuando lo cierto es que por la diligencia oportuna del mismo se evitó la lesión al patrimonio universitario.”
En cuanto al señalamiento del querellante de que el Director de Transporte se reunió con su persona y con el señor Mariño Peña, refuta la administración tal alegato, del siguiente modo: “Tales afirmaciones no se encuentran reflejadas en la declaración del Prof. Sifontes, y de la confrontación que se le hiciera a la declaración del Sr. Marino Peña, que riela al folio 326 del expediente, específicamente en la pregunta decima primera al interrogar el órgano sustanciador si usted había intervenido en la reunión efectuada, este contestó que NO.”
El señalamiento del querellante en cuanto a que existe una mala fe de parte del Prof. Sifontes, toda vez que el baremo de precios al que hace alusión el susodicho Director en su declaración fue realizado en fecha posterior a la compra de los filtros, y cuyos precios fueron solicitados por la Lic. Adriana Valpuesta a título personal y no a nombre de la Universidad, la parte querellada refuta que:”(…) antes de cualquier compra conforme lo prevé la Ley de Contrataciones (la cual debe conocer con exactitud usted, ya que esa es una de sus tareas), deben hacerse consultas de precios, aparentemente en el presente caso tales consultas no se efectuaron, ya que según sus dichos, se realizaron llamadas telefónicas a algunas empresas surtidoras de repuesto, y que algunas manifestaron no tener precios, o que no le daban crédito a la Universidad, entre otros, sólo Inversora 0227 C.A, estuvo dispuesta a la ofertar y presentar precios, no obstante lo importante a destacar en este punto, es que según usted la ciudadana Valpuesta hizo llamadas posteriormente a la compra de los filtros, y a pesar de haber transcurrido cierto tiempo, aun así los precios que fueron ofertados eran menores a los aparecidos en la factura que motiva la apertura del presente procedimiento, es más, usted hace énfasis que dichos precios provenían por haber sido solicitados a manera personal, y supuestamente de contado. De lo anterior se infiere que la Universidad debe recibir un tratamiento distinto, y debe ser discriminada al resto de los particulares, poniéndola en una situación de desigualdad, y en consecuencia debe causársele detrimento universitario, y por ello debe pagar cualquier producto que se le oferte con mayor precio que a los demás, evidenciándose una vez más la falta de pertenencia con la institución y en el manejo de los fondos universitarios.”
De acuerdo al alegato del querellante referido a la comunicación enviada por el Sindicato de Obreros mediante el cual manifiestan la falta del vital líquido en la Dirección de Transporte, alega la parte querellada que: “usted arguye que se gastan aproximadamente 95 botellones de agua, pero conforme a comunicación suscrita por el Secretario General de SUTRAUC, Sr. Carlos Salas, el Secretario de Actas y correspondencia, Sr. José Gil y el Secretario de Vigilancia y Disciplina, Sr. Adelardo Escobar, la cual riela al folio 35 y siguientes de su expediente, es decir que el Sindicato en pleno de los obreros, quienes anexaron la firma de 55 trabajadores manifestaron el retraso en la compra de agua potable. Aunado a lo anterior, y según comunicación suscrita por la Jefe Sectorial de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Transporte, la cual riela a los folios 40 y siguientes de su expediente, que una vez revisada la partida presupuestaria 4.02.01.01.00.000, correspondiente a Alimentos y Bebidas, se refleja una excesiva compra de agua potable, lo cual no corresponde a lo que realmente se consume dentro de las instalaciones, reflejándose la compra de 457 botellones de agua y un gasto de Bs. 5.561,37, cancelación de las mismas a través de caja chica sin presentar relaciones anexas, en muchas de ellas se dificulta su apreciación, facturas con borrones y sin continuidad. De lo anterior se colige, que no existe concordancia entre lo manifestado por usted y lo dicho por los trabajadores representados por su gremio natural, así como del informe contentivo del análisis realizado por la Jefatura Sectorial de Planificación y Presupuesto, de tal forma que se evidencian una vez más el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, materia que recomendamos sea conocida de igual forma por la Dirección de Auditoría Interna de esta institución.”
Visto los argumentos expuestos anteriormente, y las documentales explanadas, quien aquí juzga evidenció que consta inserto en el expediente administrativo Orden de Compra Nº OC-0015-2010 de fecha 21 de enero de 2010 a nombre de la empresa Inversora 0227, C.A y Análisis de Cotización Nº AC-00015-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 (Consulta de Precios), los cuales aparecen con firma del Director de Transporte y del Administrador Jefe; Orden de pago Nº 2010-415 de fecha 02 de marzo de 2010, documento que se evidencia sin firma que autorice su trámite administrativo. Es decir que se evidencia la oferta adjudicataria de los filtros objeto del presente caso, de un único oferente.
En este punto resulta imperioso subrayar lo preceptuado en la Ley de Contrataciones Públicas, Publicas, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, Decreto N° 5.929, de fecha 11 de marzo de 2008, el cual señala en el artículo 6 la obligatoriedad de efectuar la consulta de precios al momento de proceder a la adquisición de bienes y servicios, a saber: “Es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios. Por otro lado respecto a las solicitudes de cotizaciones indica el Articulo 74 lo siguiente: “En la Consulta de Precios se deberá solicitar al menos tres (3) ofertas; sin embargo se podrá otorgar la adjudicación si hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante.” De igual modo establece el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, en el artículo 93 lo siguiente:“En la evaluación de las ofertas presentadas en las modalidades de selección de Contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, se debe utilizar el Presupuesto Base para determinar la razonabilidad de las ofertas presentadas, mediante la comparación de los precios unitarios por rubros o partidas; sin embargo, no se debe utilizar a los efectos de otorgar valoración a las ofertas por comparación de precios, ni como causa de rechazo de la misma, salvo lo dispuesto en la mencionada Ley.
En tal sentido, del análisis previo a las actas insertas en el presente expediente, se vislumbra que el querellante no probó que efectivamente haya cumplido con el procedimiento previo de adjudicación para los filtros automotores, toda vez que, tal y como lo preceptúa la normativa antes referida, se deben consultar precios de por lo menos tres (3) proveedores de bienes y servicios, pudiéndose otorgar la adjudicación si se hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante, debiéndose además utilizar el presupuesto base del órgano, para determinar la razonabilidad de las ofertas presentadas, lo cual se debe realizar a través de un cotejo de los precios unitarios de los rubros o partidas.
Por lo que siendo el ciudadano Jaime José Guevara García, el responsable de la unidad al ostentar el cargo de Administrador Jefe, y al encontrarse entre sus funciones y obligaciones: analizar, manejar y controlar las partidas presupuestarias; informar a la autoridad competente sobre la situación financiera y administrativa de la dependencia; participar en los actos de licitaciones privadas y públicas y en el control y apertura de cotizaciones; revisar y aprobar facturas, órdenes de pago, cheques, órdenes de compra y otros; rendir cuentas al supervisor inmediato sobre la gestión administrativa; y mantener contacto permanente con los proveedores y velar por el cumplimiento de los procedimientos administrativos exigidos por la institución, y de acuerdo a sus máximas de experiencia, sus años de servicio en la Institución Universitaria, con conocimientos científicos previos, al ser un profesional en el área de contrataciones públicas, debió percatarse de la anomalía, exabrupta e irrisoria oferta en cuanto al precio de los filtros automotores objeto de la situación presentada, por parte del oferente, debió abstenerse de otorgar la adjudicación declarando desierto el proceso y proceder a hacer un nuevo llamado. Vale decir, que con el objeto de obrar con prudencia en la toma de una decisión acertada, debió tener ética y responsabilidad profesional en el ejercicio de sus funciones, tal y como están determinadas en el manual descriptivo de cargo.
Aunado a lo anterior, de igual manera se pudo comprobar en el folio (64-68) Oficio Nº SUTRAUC-284-06-2010, de fecha 23/06/2010, dirigido al ciudadano Onaldo Sifontes Director de Transporte, y suscrito por los Obreros y la Junta Directiva de la Referida Dirección, que el ciudadano Jaime Guevara, mantenía una actitud sosegada e irresponsable en relación con sus deberes como Administrador Jefe, lo cual causo un retraso en las labores y efectiva prestación de servicios en la Dependencia mencionada. Asimismo consta en el folio (143 y 144) del expediente administrativo actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Freyas Ostos Moreno Jefa Sectorial de Planificación y Presupuesto (E), ciudadana Audy Delgado Mensajero de la Rectoría, donde se manifiesta un comportamiento inadecuado, irrespetuoso y altivo para con sus compañeras de labores.
De este modo advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente fue retirado de la Administración a través de un procedimiento disciplinario por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son del tenor siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
6.Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito, se aprecia que serán causales de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y por la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre, a los intereses del órgano, así como al ente de la administración pública; razón por la cual la Administración procedió a destituir al funcionario JAIME JOSE GUEVARA GARCIA

De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:

“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
En contexto con lo anterior, resulta forzoso señalar, que el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.496 del 15 de julio de 1998, tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional.
Asimismo señala la mencionada ley en el Titulo II, de los Principios Éticos del Servidor Público lo siguiente:
Artículo 3°: A los efectos de este Código son principios Rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia
k) La pulcritud.

Asimismo señala la mencionada ley en el artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9°: La vocación de servicio excluye conductas, motivaciones e intereses que no sean los institucionales y se patentiza en acciones de entrega diligente a las tareas asignadas. Implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos del público, así como el contestarlos pronta y oportunamente.

Por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios públicos estando revestidos de autoridad y siendo garantes de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Pública a la cual representen, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, suficientemente identificado, por cuanto el querellante no probo que haya cumplido eficazmente con el procedimiento previo para la selección del prestador de servicio, referente a los filtros automotores de aceite, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominadas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad; publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002. Así se decide.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, señala que “esta Decisión impugnada, VULNERA el Artículo 36 numeral 3 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ya que conforme al mencionado ordinal la Ciudadana Rectora debió INHIBIRSE al manifestar previamente su opinión por escrito PREJUZGANDO EL CONTENIDO Y EMITIENDO DE UNA VEZ LA DECISION DEFINITIVA cuando apenas HABIAN TRANSCURRIDO CINCO (59 DIAS de la apertura del Procedimiento Disciplinario en mi contra y NO lo hizo, por lo tanto CARECE también de COMPETENCIA, para haber dictado la decisión que se impugna haciéndola ABSOLUTAMENTE NULA conforme al artículo 19 numeral 1 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”
En tal sentido es imperioso expresar que “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo: pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis que en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, inserta en los folios (14-24) del presente expediente, fue suscrito el Acto Administrativo contenido en Oficio Nº R-00203-11, por la ciudadana Jessy Divo de Romero en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el acto administrativo de destitución, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 artículo 89de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada carece de veracidad, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenía las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resalta nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En tal sentido, la parte querellante señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) la Rectora de la Universidad de Carabobo Ciudadana Jessy Divo de Romero al dictar la Decisión Nro. R-01605-11 que ratifica la Decisión Nro. R-00203-11 debió apreciar a mi favor el elemento probatorio que existe desde el folio uno (1) hasta el folio cinco (5) del Expediente Administrativo cuya copia certificada por la Secretaría de la Universidad de Carabobo consigno a este Tribunal (…) y no lo hizo incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas (…)”
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, consignó por ante la Dirección de Recursos Humanos, Escrito de Descargo (folios 309 al 319), así como escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 320-323), en tal sentido se desprende del acto impugnado los siguiente:
“De las actas procesales que conforman su expediente quedó suficientemente comprobado en autos que usted incurrió en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas. Ord.6:-Falta de probidad, en el trabajo”.
Por lo que observa este juzgador, que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, ya que tuvo oportunidad para defenderse y probar lo conducente en el procedimiento administrativo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
En consecuencia, se constató del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, así como de la normativa vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, contentivo en el Acto Administrativo Oficio NºR-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y ratificado por el Acto Administrativo contenido en Oficio Nº R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011, dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.
Vale decir que, se considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, estima necesario este Juzgador dejar establecido que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo actuando como unidad sustanciadora e instructora del procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante de autos, cumplió con los principios que rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 86, numeral, 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JAIME JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.260, asistido por los abogados RICARDO TULIO DELGADO Y ANA CAROLINA LEÓN GUARENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.391 y 62.208, respectivamente contra los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nros. R-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011 dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nros. R-00203 de fecha 21 de enero de 2011 y R-01605-11 de fecha 11 de marzo de 2011 dictados por la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,



Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


Abg. GREGORI YOSNELL URBINA REYES


Expediente Nro. 14.110 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libran oficios
El Secretario Temporal,


Abg. GREGORI YOSNELL URBINA REYES





































Pevp/Gu/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.