EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE QUERELLANTE: ISIDRO RAMIREZ
PARTE QUERELLADADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: Nº 15.782
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativo contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “prestó servicios a la Administración Pública estadal y municipal, respectivamente, del estado Cojedes, por el lapso de treinta y dos (32) años y tres (3) meses (…)”.
Que: “y por considerarse que llenaba los extremos exigidos para ello, estando en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, (…), mi representado solicito ante la Dirección de Personal de dicha Alcaldía, el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Que: “es evidente la contradicción en la cual, por error involuntario, incurrió mi representado en la redacción de la comunicación mediante la cual solicito ante la citada Dirección de Personal, su jubilación. En efecto, luego de manifestar que la comunicación en cuestión tenía por finalidad solicitar: “… el beneficio de Jubilación Formal…”, a renglón seguido pasa a referirse al procedimiento para tramitar “…la jubilación especial…”, para finalmente manifestar: “En vista que cumplo los siguientes requisitos para optar a una jubilación especial””
Que: “queda claro que la jubilación solicitada fue la formal u ordinaria, ello se desprende del penúltimo párrafo del texto de dicha solicitud, (…), pues al momento de solicitar su derecho a jubilación (29/10/2013), de acuerdo a su cédula de identidad que en copia fotostática simple anexo marcada “H”, tenía 57 años y 6 meses de edad, que al sumarle los 7 años de servicio en exceso de veinticinco (25+7=32), le da una edad de 64 años y 6 meses”
Que: “la referida Cámara Municipal, por conducto de su presidente, ciudadano David Zambrano, requirió de la Dirección General Sectorial de Educación del Gobierno Bolivariano del estado Cojedes, información sobre el estatus de mi representado respecto de dicha Dirección. Tal solicitud fue respondida mediante oficio Nº 106/2014, del 16/10/2014, con fecha de recibido 21/10/2014, el cual anexo marcado “L”, informando que mi representado había renunciado a su cargo como docente adscrito a dicha Dirección de educación, en fecha 27/5/2014, ello, según oficio s/n del 27/5/2014.”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “el 29 de octubre del año 2013, solicito ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui el otorgamiento del beneficio de jubilación, posteriormente hizo lo propio en la Cámara Municipal de Municipio Anzoátegui, Mediante comunicación de fecha 29 de Noviembre del año 2013, (…), manifestando tener el tiempo de servicio en la Administración Pública”
Que: “ahora bien el remitente en sus escrito manifestando que hubo un error, que no subsano, el contenido de oficio up-supra se desprende del penúltimo párrafo. Además, “en virtud de que he prestado mis servicios a la municipalidad desde hace treinta y dos años (32) y tres (3) meses. Hay que enfatizar que el solicitante de la jubilación, prestó servicios en el municipio como docente adscrito a la Gobernación del Estado Cojedes (Secretaria de Educación) y luego a la municipalidad como funcionario de elección popular”
Que: “eso se desprende de los antecedentes de servicios emanado de la Oficina de Talento Humano, suscrito por el Licenciado Carlos José Riera Ochoa, Jefe de la Oficina de Talento Humano, Gobernación del Estado Cojedes, según oficio RRHH Nº 0053-251, de fecha 12/06/2015, marcada con la letra “D” en donde se observa claramente que los años de servicios reconocidos por el órgano empleador es de 26 años, 6 meses y 11 días, incluyendo los años de servicios como concejal y Alcalde del Municipio Anzoátegui; por lo tanto podemos afirmar que el tiempo reconocido por la Gobernación del Estado para la fecha de la solicitud de la jubilación, es decir para el 29/10/2013, en la Administración Pública era de 25 años, 11 meses y 2 días, con esto podemos demostrar que no es cierto que el ciudadano Isidro Ramírez, para la fecha de solicitud de jubilación especial contara con 32 años de servicio”
Que: “se le orienta al ciudadano Isidro Ramírez, que solicite la jubilación por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Cojedes por ser ese órgano de gobierno de la administración pública en donde la parte actora obtento su último cargo, tal cual se demuestra en documento emitido por la Dirección General Sectorial de Educación del Gobierno Bolivariano del Estado Cojedes, Profesora Marisol Nodas, de fecha 16 de octubre del año 2014, (…)”
Que: “como ya hemos demostrados la parte actora solo tiene 26 años de servicios en la administración pública, (…), se evidencia que la parte actora fue electo concejal para el periodo de cuatro años de servicio (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, contra los Actos Administrativo contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Hoy en día, encontramos lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, el cual tiene sede y funcionamiento en la ciudad de Anzoátegui, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
• Parte Querellante:
1. Copia del Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha 20 de febrero de 2014, de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha 22 de enero de 2015, ambas marcadas con las letras “B” y “C”, folio veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34).
2. Oficio Nº 150-14, de fecha 04 de junio de 2014, marcado con la letra “D”, folio treinta y cinco (35).
3. Oficio Nº 058-15, marcado con la letra “E”, folio treinta y seis (36).
4. Comunicación de fecha 29 de octubre de 2013, marcada con letra “F”, folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).
5. Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, con fecha de recibido el 3 de diciembre de 2013, marcada con letra “G”, folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41).
6. Oficio Nº 050-14, de fecha 10 de febrero de 2014, marcado con la letra “I”, folio cuarenta y tres (43).
7. Comunicación S/N, de fecha 14 de enero de 2014, marcado con la letra “J”, folio cuarenta y cuatro (44).
8. Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, marcada con la letra “K”, folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46).
9. Oficio Nº 106/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, con fecha de recibido el 21 de octubre de 2014, marcado con la letra “L”, folio cuarenta y siente (47).
10. Oficio Nº SM-652-12-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, marcado con la letra “M”, folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49).
11. Oficio Nº SM-659-12-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, marcado con la letra “N”, folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51).
12. Constancia del mes de julio del año 2006, emitida por la Coordinación Pedagógica de la Dirección de Educación del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcado con la letra “P”, folio cincuenta y tres (53).
13. Constancia de fecha 17 de febrero de 2011, expedida por el área de constancias de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Cojedes, marcado con la letra “Q”, folio cincuenta y cuatro (54).
14. Gaceta Oficial del municipio Anzoátegui, de fecha 1 de noviembre de 2007, en la cual se designa al querellante de autos como Alcalde Interino del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcado con la letra “T”, folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58).
15. Constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, (Formato 14-100), marcada con la letra “V”, folio sesenta (60) al sesenta y dos (62).
16. Providencias administrativas de fechas 20 de septiembre de 2005 y 1 de noviembre de 2007, dictadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Cojedes, marcada con letra “W” y “X”, folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64).
Con respecto a estos instrumentos, el Tribunal aprecia que al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, debe otorgarles pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen por fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, y así se establece.
• Parte Querellada:
1. En fecha 05 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte querellada, consigno copias certificas del expediente administrativo del ciudadano Isidro Ramírez, contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles, contenidos desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento sesenta y uno (161), del presente dossier judicial.
2. Oficio Nº PRE 049-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por la Presidencia del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcado con la letra “B”, folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177).
3. Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15 de fecha 22 de enero de 2015, marcada con la letra “C”, folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180).
4. Antecedentes de Servicio, marcado con la letra “D”, folio ciento ochenta y uno (181).
5. Oficio Nº 106-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, marcado con la letra “E”, folio ciento ochenta y dos (182).
En relación a las documentales ut supra descrita, este Juzgado Superior determina que al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, debe otorgarles pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen por fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el abogado MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativo contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.
Por otro lado, la representación de la parte querellada alega que no es el municipio Anzoátegui en donde debió formularse la solicitud de jubilación.
Así las cosas, y en virtud de lo solicitado, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la ley antes mencionada y en la cual el querellante fundamenta el derecho reclamado; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, y en corolario la jubilación constituye un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En virtud de las normas anteriores, resulta necesario traer a colación el artículo 8 ordinal primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a saber:
ARTICULO 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Cabe destacar que, vista las consideraciones ut supra señaladas, la administración le reconoció un derecho al querellante, al establecer “lo cual reconocemos como cierto; manifestando tener el tiempo de servicio en la Administración Pública que establece la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación” (folio ciento setenta (170), tomando como fecha de ingreso, el 16 de noviembre de 1987. (Negrillas del Tribunal).
Bajo este hilo argumentativo y de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, soporte legal para haberle otorgado el beneficio de la Jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
En cónsonas con lo antes mencionado, es menester para este Sentenciador establecer que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana y de allí que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación.
Ahora bien, es importante destacar, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su periodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derechos de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta corte Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado Miranda).
Una vez dejado en claro lo anterior, resulta oportuno para este Jurisdicente destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios, la cual, si bien es cierto, que establece el beneficio de Jubilación como un derecho constitucional, no es menos cierto, que dicha solicitud para ser tramitada deberá ser interpuesta ante el órgano correspondiente a otorgar dicho beneficio.
En ese sentido, pasa este Órgano jurisdiccional al verificar las condiciones en las cuales fue hecha la solicitud de jubilación del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226; de la revisión del expediente judicial se aprecia que corre inserta en el folio ciento once (111), Oficio Nº 058-15, emanado del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui, de fecha 05 de febrero de 2015, donde se resuelve: “el Abogado Juan de Dios Cáceres Síndico Procurador del Municipio expreso que en ningún momento el municipio le ha negado el derecho de jubilación al ciudadano Isidro Ramírez lo que sucede es que dicha solicitud lo que sucede es que dicho ciudadano la solicita al Concejo Municipal en forma extemporánea y no cumplió con lo establecido en el Artículo 7 Del Reglamento De la Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios de la Administración Publica Nacional De Los Estados y los Del Municipio; además de lo Establecido en el Articulo 19 de la referida Ley. Lo cual significa que el ciudadano Isidro Ramírez corresponde solicitar su jubilación ante el organismo donde se desempeño su último cargo de maestro no graduado adscrito a la Dirección Sectorial de Educación del Gobierno Bolivariano del Estado Cojedes, organismo este donde fue aceptada su renuncia al cargo el 27 de mayo del 2014”.
Del análisis del precitado Oficio, se advierte que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, reconoció el cumplimiento del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, antes identificado, para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, y estableciendo como una causal para su negativa, no ser el órgano correspondiente ante el cual la parte querellante debe formular dicha solicitud, por cuanto el cargo que ejerció en el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, representa un cargo de elección popular, no procedente para tramitar la jubilación.
Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por las partes, el ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 ordinal primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que se le sea otorgada la jubilación ordinaria y así se declara.
Como corolario de lo anterior, también es evidente de la revisión exhaustiva del presente dossier judicial que el querellante de autos dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración. Por tales motivos resulta penoso para quien aquí juzga declarar que aun cuando el ciudadano ISIDRO RAMIREZ, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, vigente para el momento de otorgamiento del beneficio constitucional de jubilación, la misma fue negada por ser solicitada ante un ente incompetente, motivo por el cual y a objeto de garantizar la estabilidad social y económica del hoy querellante, se insta al ciudadano ISIDRO RAMIREZ, a solicitar la jubilación ante al organismo donde desempeño su último cargo de maestro no graduado adscrito a la Dirección Sectorial de Educación del Gobierno del estado Cojedes, esto debido a que su desempeño como Alcalde de ese municipio, representa cargo de elección popular no estimable de jubilación, en consecuencia, este Juzgado Superior exhorta al querellante, que una vez cumplido con los requisitos de jubilación como se comprobó en esta causa, proceda a solicitar la misma en el organismo correspondiente, provenga a efectuar todos los tramites indispensables a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 14-0264, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.”
Por el criterio antes expuesto, considera este Juzgado Superior necesario, establecer que el querellante de autos es merecedor de la jubilación, y que una vez el mismo proceda a realizar la solicitud ante el órgano correspondiente, deberá la misma ser otorgada. Así se decide.
Este sentenciador afirmar que ciertamente la parte querellante solicito ante el órgano incompetente su beneficio de jubilación, por lo cual se niega su petitorio con todo lo que respecta al requerimiento hecho ante la Cámara Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con lo que atañe a la aprobación de su jubilación, y se ratifica las Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativo contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE RATIFICA en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido de las Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-14, de fecha veinte (20) de febrero de 2014 y Acta de Sesión Ordinaria Nº 003-15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, ambas emanadas del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se le niega el beneficio de jubilación.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano ISIDRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.226, y se exhorta al mismo a realizar la solicitud ante el organismo correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. Gregory Yosnell Urbina Reyes
PEVP/GU/KYAN
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