REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 31 DE OCTUBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
Expediente Nº 16.812
Querellantes: MARYURI JHOANA PÉREZ MEJÍAS y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN
Querellado: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2022, los ciudadanos MARYURI JHOANA PÉREZ MEJÍAS y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.022.160 y V-20.512.656, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDULFO BERNAL, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 66.424, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo, interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL contra los Actos Administrativos signados Nº CDEC-083-2022 y Nº CDEC-083-A-2022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió la presente causa, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos MARYURI JHOANA PÉREZ MEJÍAS y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.022.160 y V-20.512.656, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDULFO BERNAL, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 66.424, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo, contra los Actos Administrativos signados Nº CDEC-083-2022 y Nº CDEC-083-A-2022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias está: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la querella formulada se encuentra dirigida al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador considera prudente invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
Ahora bien, del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas y las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Con base en lo expuesto, es menester para éste Juzgador entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto se detallan los elementos en los que se fundamente la parte actora:
Referente al requisito establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo al enunciado “Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas, como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, los actos administrativos recurridos, se presentan en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes en el caso bajo estudio, signados con los Nº 083-2022 y 083-A-2022, respectivamente, lo cual puede advertirse claramente del libelo, en el que se identificó y describió de manera individual los mismos y en los cuales se solicitó que la reincorporación de los accionantes debía ser a los cargos que venían desempeñando (ambos diferentes) y con el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios inherentes a sus cargos y, por lo tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada uno de ellos; menos aún respecto de la petición subsidiaria referida a la solicitud del pago de diferentes cantidades por diferentes conceptos (tal como se vio en el libelo) por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al literal b) del artículo 146 eiusdem, que establece: “b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”: es necesario precisar que tal como se mencionó anteriormente, la pretensión recae en la solicitud de nulidad dos Actos Administrativos diferentes, de dos funcionarios diferentes los cuales mantenían relaciones de empleo público individuales con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cada uno de los recurrentes ostentaba cargos diferentes en el referido cuerpo, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control de la legalidad de los actos que pusieron fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema Contencioso Administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad lo que, por consiguiente, ameritan su nulidad, y, como en el caso de autos, especifique la pretensión subsidiaria referida al pago de ciertos conceptos presuntamente adeudados por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En tal sentido, los ciudadanos querellantes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en referencia a lo estipulado en el literal c) “c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”: Se deja completamente de manifiesto que no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte querellada, no así de los querellantes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reincorporado, cada Acto Administrativo recurrido es diferente, y aunque la causa a pedir (esto es, la reincorporación al cargo que venía desempeñando cada uno), es la misma, las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, de la misma pretensión subsidiaria se advierte que el pago de los conceptos reclamados como adeudados dependerá del cargo, las fechas de ingreso y egreso de cada uno entre otros, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer concurrencia de los elementos requeridos.
En lo atinente al ordinal 2° del artículo 52, eiusdem, esto es: “2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”: se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte querellante en la presente causa, además que, aunque cada uno de los querellantes pretende con la interposición de la presente querella la reincorporación al cargo que venían desempeñando, no puede configurarse la premisa que nos atañe por no estar cubiertos los requisitos concurrentes.
Finalmente, en lo que refiere al ordinal 3°, el cual establece: “3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”: al respecto, se reitera que aun cuando la pretensión de los querellantes de autos es la nulidad de los actos administrativos que les destituyeron de sus respectivos cargos, dichos actos administrativos son diferentes y claramente diferenciables al ser signados con los Nº 083-2022 y 083-A-2022, respectivamente y las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy recurrentes son individuales, aunado a que reclaman sumas de dinero que serán diferentes por el origen de la prestación de servicio, lo cual una vez mas impide que sea procedente la premisa, por no estar cubiertos los requisitos necesarios para ello.
Con base en lo expuesto, quien aquí Juzga constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, aplicados supletoriamente, de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado Superior Estadal la errónea pretensión conjunta en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la falta de identidad entre los objetos de la causa, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en ordinal 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos MARYURI JHOANA PÉREZ MEJÍAS y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.022.160 y V-20.512.656, debidamente asistidos por el Abogado EDULFO BERNAL, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 66.424, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo adscrito a la Unidad Regional del Estado Carabobo, contra los Actos Administrativos signados Nº CDEC-083-2022 y Nº CDEC-083-A-2022, emanados del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY YOSNELL URBINA REYES.
PEVP/Gu/dasc
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