JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2022.
Años: 211° y 163°
Expediente Nro. 8.018
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: JOSE MONTILLA
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2002, por el ciudadano JOSE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.681 asistido por la abogada Emilia Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.994, interpusieron recurso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega la parte accionante, que: “(…) solicitar la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.38 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspector del trabajo Jefe de la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo del Ministerio del Trabajo (…)”.
Expone que: “(…) ciertamente ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo dicta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 38 de fecha 15/05/01, violando expresamente normas de contenido y procesales de estricto orden publico contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, incurre en violación expresa a la normativa procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil que regula todo lo relativo a la INCOMPETENCIA, encontrándose la referida PROVIDENCIA adoptada viciada de nulidad absoluta (…)”.
Que: “en fecha 06/10/00 fui despedido por el Director de la Unidad del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER CARABOBO Dr. Bladimir Pereira quien en presencia del Delegado Sindical Sr. Jorge Chirinos me informo que no debía permanecer en la Unidad y que debía pelear el caso legalmente desde afuera, encontrándome amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el año 1998 soy el Secretario de Organización Seccional Carabobo del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (SUNEP-INAGER), filial de FEDE-UNEP, C.T.V tal como consta en el expediente administrativo que acompañe a este escrito signado con la letra “A” a los folios 69 (…)”.
Aduce que: “(…) por tal motivo es por lo que procedí, de conformidad con el articulo 454 a solicitar mi reenganche a las labores de desempeño en fecha 18/10/00 por ante el funcionario competente que lo es el inspector del trabajo tal como contempla la norma, por lo que quedo admitida mi solicitud de reenganche en fecha 24/10/00 por ante el funcionario competente (…)”.
Que: “de todo lo antes expuesto ciudadano juez se aprecia que se violaron las normas antes especificadas y que en su conjunto conllevan a determinar expresamente la COMPETENCIA de la INSPECTORIA DEL TRABAJO para conocer de la calificación de despido por fuero sindical de los trabajadores no solo de los organismos públicos sino del privado ya que en modo alguno la Ley no hace distingo entre unos y otros (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.681 asistido por la abogada Emilia Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.994, contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Inager Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1- La parte querellante invoco merito favorable Invoco merito favorables de los autos, especialmente a los documentos que rielan de los folios 39 al 40 del expediente judicial, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2- Constancia de trabajo marcada con la letra “A” emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Inager Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que riela inserto en el folio trescientos setenta y cinco (335) del expediente judicial lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3- Escrito dirigido al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Inager Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), que riela inserto al folio trescientos setenta y seis (336) del expediente judicial, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4- Carnet que acredita al ciudadano JOSE MONTILLA como secretario de organización firmado por el secretario general y el secretario de organización a nivel nacional, que riela inserto al folio trescientos treinta y siete (337) del expediente judicial, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
Se observa que la representación de la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas.
-VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente procedimiento, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.681 asistido por la abogada Emilia Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.994, interpusieron recurso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, querellante de autos, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Inager Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la cual riela inserta en el folio noventa (90) del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
Valencia, 16 de mayo del 2001
191° y 142°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento, contenido en el expediente signado con el N° 383-00, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 18 de octubre del 2000, por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA PALOMO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERENTOLOGIA INAGER CARABOBO alegando el solicitante que en fecha 06 de octubre de 2000, fue despedido por el “…Director de la unidad para ese momento Dr. Bladimir Pereira quien en presencia del Delegado Sindical Sr. Jorge Chirinos me informo que no podía permanecer en la Unidad y que debía pelear el caso legalmente desde afuera. Ahora bien (…) desde el año 1998 soy secretario de organización seccional Carabobo del sindicato unitario nacional de empleados públicos del instituto nacional de geriatría y gerontología (SUNEP-INAGER)
…Omissis…
MOTIVA
(…) vista la declaración del solicitante se observa que el mismo fue removido por un ente público como lo es la INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA INAGER CARABOO, lo cual implica que las relaciones jurídicas derivadas de la prestación del servicio se encuadran dentro del servicio público, con la consecuencia de tratarse de relaciones funcionariales regidos por el estatuto del funcionario público.
Vista que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del sector privado atiende a la ilegalidad o inconstitucional del hecho material de despido por parte del patrono, la querella funcionarial ataca la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo impugnado por lo que es evidente que de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no puede “deducirse” una querella funcionarial a los efector de tramitación.
Como se aprecia el solicitante equivoco tanto el órgano competente como el procedimiento a seguir, pues acudió a un organismo administrativo del trabajo, de su circunscripción en procura de una orden de reenganche y pagos de salarios caídos
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la tarea de prevención es circunstancial con las posibilidades de cognición y ejecución que el proceso comporta; en otras palabras, los órganos jurisdiccionales están posibilitados a “conocer” una pretensión (…) esta Inspectoría del trabajo resuelve que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de funcionarios estadales, y según la jurisprudencia copiada supra, la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por los ciudadanos antes identificados, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que esta competencia oficial declina su competencia para conocer dicha solicitud
Es este sentido, este Juzgado Superior considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el presente expediente a los fines de esclarecer la petición del accionante:
1. Se evidencia que riela inserto en el expediente judicial, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, Carlos Arvelo, los Guayos, San Diego, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo solicitando lo siguiente:
“(…) solicito a su despacho se sirva a iniciar el procedimiento establecido y en consecuencia ordene mi reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar”
2. Se evidencia inserto al folio trescientos setenta y cinco (375) de la segunda pieza del expediente judicial, Acto de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de julio de 2016, donde el representante de la parte querellante señala:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y los anexos consignados en la presente causa, asimismo consigno escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles, en virtud de que esta causa es del año 2000, solicito de este tribunal tome en consideración los años que tiene ese procedimiento para que en su momento oportuno se tome la decisión correspondiente, contra el Instituto Nacional de Servicio Sociales (INAS), en relación a la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo. Me reservo en este acto para el momento oportuno la presentación de escrito de promoción de prueba. Solicito y ratifico la solicitud de nulidad, por cuanto se ajusta a derecho, por cuanto la Inspectoría del trabajo si tenía la competencia para conocer el procedimiento en ese entonces, en virtud de que mi representado ostentaba para esa fecha el cargo de secretario de organización del sindicato (…)”
3. Corre inserto al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la segunda pieza del expediente judicial, acto de Audiencia Definitiva de fecha ocho (08) de agosto de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se le concede el derecho a la palabra a la parte recurrente, quien expone en los siguientes términos: “insisto en este acto del recurso de nulidad intentado por mi representado en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo, es decir, que este recurso no está dirigido directamente a INAGER que fue el causante del despido de mi representado, quien además de ello, gozaba de fuero sindical es por ello que la Inspectoría del trabajo debió haberse pronunciado por el goce de ese beneficio que ostentaba mi representado como era representante sindical de la secretaria de organización de INAGER Carabobo, por lo tanto la Inspectoría debía haberse pronunciado por esa cualidad y no declararse incompetente tal como lo hizo (…)”
Ahora bien, de la actas anteriormente transcritas, se constata que el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, querellante de autos fue “despedido” en fecha seis (06) de octubre del año 2000, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) desempeñándose para ese momento como asistente de terapia, estando amparado de fuero sindical, por lo que en fecha dieciocho (18) de octubre del 2000, interpuso escrito de demanda ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el “reenganche y pago de salarios caídos”, ante tales hecho la Inspectoría del trabajo, decidió que no es competente para verificar la validez de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, y que el mencionado ciudadano era funcionario de carrera señalando que la competencia le corresponde los Juzgados Contenciosos Administrativos.
Es de mencionar que la Inspectoría del Trabajo no le corresponde la competencia para conocer de un acto administrativo emanado de una entidad pública, por lo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del sector privado que realizó la parte querellante ante la Inspectoría del Trabajo solo atiende a la ilegalidad o inconstitucionalidad de un hecho material de despido por parte del patrono, y por otro lado la querella funcionarial ataca la legalidad de los actos administrativos impugnados, rigiéndose para ese entonces por la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo los competentes para conocer de dicha solicitud los Tribunales Contenciosos Administrativos, y por tal motivo la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo está ajustada a derecho.
Asimismo, se aprecia que el querellante de autos interpone la demanda por querella funcionarial directamente contra la providencia administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo donde se declara incompetente para decidir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y no solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), acto el cual lo destituye del cargo de Asistente de Terapia,
Dicho de otra manera, el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA querellante de autos, debió atacar ese acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) que acordó destituirlo y de esta manera subsanar su situación jurídica infringida,
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior observa que no riela inserto en las actas que conforman el expediente judicial el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), siendo imposible estudiar la veracidad de dicho Acto Administrativo y emitir una decisión ajustada a derecho, por consiguiente y a los fines de resguardar las seguridad jurídica de las partes, es necesario destacar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, tal como lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 117 de fecha 22 de octubre de 2020 de la Sala Político Administrativa.
Bajo esta misma tesitura, el Principio Constitucional Pro Actione está vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA dispondrá de tres (3) meses para impugnar el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) que considera afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
– VII –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.681 asistido por la abogada Emilia Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.994, contra la Providencia Administrativa N° 38 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
3- TERCERO: En aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA titular de la cedula de identidad N° V-9.276.681, declara que el mencionado ciudadano dispondrá de tres (3) meses para impugnar el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER Carabobo, hoy en día Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) que considero afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior.
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY URBINA
Expediente Nro. 8.018 En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
ABG. GREGORY URBINA
PEVP/Gu/Ir
Designado en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de octubre de 2022, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|