REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.930
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DEMANDANTE: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES y YETZY HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 306.433 y 227.263 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio SEGUROS UNIVERSITAS C.A. inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83, RIF J-001488111
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de revocación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, que fue formulada por el demandante.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2021, el tribunal de primera instancia dicta sentencia mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del pronunciamiento del tribunal en relación con la fijación de los hechos controvertidos mediante auto de fecha 6 de julio y una vez conste en autos la última notificación de las partes, sea abierto el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.
El 2 de agosto de 2021, el demandante presenta escrito en donde solicita se revoque la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 y al efecto, alega que la sentencia cuya revocatoria solicita adolece del vicio de incongruencia, viola el principio de citación única, el principio de legalidad de los actos procesales y el principio de igualdad procesal.
El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la solicitud de revocación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, que fue formulada por el demandante, siendo esta la sentencia contra la cual se recurre en apelación.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente el 18 de julio de 2022, fijándose el término para presentar informes y observaciones.
En fecha 1 de agosto de 2022, ambas partes presentan escritos de informes y el 10 y 11 de agosto de 2022 respectivamente, presentan escritos de observaciones.
En fecha 12 de agosto de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.
Vencido como se encuentra el término fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Coincide este tribunal superior, con el argumento del demandante recurrente en apelación, cuando señala que la sentencia que declara improcedente su solicitud de revocatoria de la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, no se trata de una decisión de mero trámite.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, reiteradamente han expuesto que las decisiones de mero trámite son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes, sino que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna de puntos de procedimiento ni de fondo, siendo ejecución de facultades otorgadas por ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producen gravamen alguno a las partes. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 470).
En efecto, la decisión dictada el 10 de agosto de 2021 mediante el cual se declara improcedente la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada el 19 de julio de 2021, resuelve un punto controvertido por las partes y por consiguiente, no es de esos autos propios del impulso del proceso.
Asimismo, es cierto que las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter normativo y son de estricto e impostergable cumplimiento, por lo que es deber de los jueces hacer prevalecer las normas constitucionales frente a las formalidades no esenciales y por ello, en fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1702, siguiendo la anterior premisa, sentó un criterio jurisprudencial según el cual cuando el propio juez advierte que se ha atentado contra principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aunque no estén sometidas a apelación, a saber:
“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Sin embargo, el uso de este remedio constitucional es excepcional y no puede sustituir el uso de los medios recursivos tanto ordinarios como extraordinarios, recordemos que la cosa juzgada está estrechamente vinculada a la finalidad de la función jurisdiccional y a la seguridad jurídica.
Lo expuesto, deja de relieve que el juez puede revocar su propia decisión sólo cuando no exista duda alguna sobre la existencia de la lesión constitucional y sin que ese remedio sustituya el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé nuestro sistema procesal y que pueden ser libremente utilizados por las partes.
En el presente caso, la sentencia que decretó la reposición de la causa era susceptible de ser recurrida en apelación por la parte demandante, quien en vez de hacer uso de los medios ordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, solicita una revocatoria sin justificar las razones por las cuales no hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo estas razones suficientes para que este tribunal superior arribe a la conclusión que no están dadas las condiciones excepcionales para que el tribunal de primera instancia anulara su propia sentencia sin que mediara recurso alguno, por consiguiente, la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el mismo tribunal que la dictó, es improcedente tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, que fue formulada por el demandante, ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.930
JAM/EC.-
|