REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de octubre de 2022
212º y 163º


Visto la escrito presentado el 26 de julio de 2022, por los ciudadanos TERESA DE JESÚS OLIVAR y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA, asistidos por el abogado LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 30 de junio de 2022, en la
acción mero-declarativa intentada por los ciudadanos RÓGER CASTILLO PÉREZ, ADRIANA ADAMES RINCONES, CARLOS MARTÍNEZ GUILLEN, MARCOS OJEDA, WILMER ORTEGA ROMERO, PETRA ARREDONDO DÍAZ, MIRIAM OJEDA CONDE, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, MARÍA MARTÍNEZ GUILLEN, OMAIRA WILCHES TORRES, ALEXI RAMÓN GRATEROL, EURIDICE SARMIENTO DE GRATEROL, PEDRO JOSÉ MORALES, ANDRIUS CORRO, ANABEL CASTILLO, EGLEE PÁEZ SILVA, ZULMA YRAUSQUIN GAMBOA, EDUARDO GALÍNDEZ BARRIOS, MARIANA MORENO GÓMEZ, NILDA MARÍA MORALES ORTEGA, ANA RAQUEL CALDERON TOLEDO, BETSY MARIANA GONZÁLEZ, JENNIFER RUEDA DE GALÍNDEZ, MILEIDA PEÑA DÍAZ, JUAN RAMÓN ARIAS ZAMBRANO, CRUZ MANUEL AGUILAR CASTILLO, MILDRET LÓPEZ VELÁSQUEZ, SONIA URDANETA DE GRATEROL y VICTORIA VALERO GRATEROL, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BRISAS DE SAN DIEGO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia que declaró pone fin al juicio.

El otro requisito exigido para la procedencia del recurso de casación, lo constituye la cuantía de la demanda siendo importante señalar que la establecida por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, para admitir el recurso de casación la cuantía de la demanda debe exceder la suma equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), calculadas en base al monto de dicha unidad para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, de la revisión del libelo de la demanda, el escrito de contestación a la misma, así como el escrito presentado por los intervinientes en la causa, se observa que ninguna de las partes estimó la cuantía principal del asunto debatido, siendo esta una carga procesal de las partes para poder acceder a casación.

En sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, expediente Nº 96-0137 la Sala de Casación Civil estableció lo que sigue:

“cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible…”


Como quiera que en el presente caso la parte demandante no estimó la demanda, y la demandada así como los intervinientes se mantuvieron silentes frente a esta omisión, es forzoso concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía y por ende, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 30 de junio de 2022 debe ser declarado INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casacón fue el 17 de octubre de 2022.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp Nº 15.596
JAM/EC.-