REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de octubre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE: 15.938

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTES: ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ROSALINDA SERENO BELLO y AVELINO ALFONZO SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.340.451, V3.208.982 y V-4.451.389 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ZULAY LÓPEZ, YOLI DIAZ, LEIDYS MOLERO y ANTONIO PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450, 95.534, 149.086 y 106.043 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 48-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 294.271, 294.272 y 10.142 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de septiembre de 2022, ambas partes presentan escritos de informes y el 4 de octubre de 2022, la parte demandada presenta observaciones.

Por auto del 7 de octubre de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Precisado lo anterior, se observa, que en la presente causa, se ejercen, de manera conjunta varias acciones por parte del actor, acciones totalmente incompatibles, como lo son el DESALOJO POR FALTA DE PAGO y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, acciones éstas que tienen como resultado situaciones muy distintas, ya que una va dirigida a dar por terminado el contrato ordenándose la desocupación del inmueble objeto del juicio, y la otra exige el pago de los Honorarios causados por actuación del abogado; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.”

Para decidir se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma trascrita, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora demanda “DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE MAS DE DOS (2) MESES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA” y en el petitorio solicita el desalojo del inmueble ubicado en el edificio Vargas, calle Comercio, cruce con avenida Urdaneta, local Nº 97-58, Valencia, Estado Carabobo y que LA VALENCIANA CENTER C.A. sea obligada pagar costas, costos y honorarios profesionales que causen el presente juicio.

Ciertamente, el juicio por desalojo de inmueble de uso comercial y el de intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”


El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados, de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.


En el caso de marras, la parte demandante solicita que la demandada sea obligada a pagar costas, costos y honorarios profesionales, pero la narración de los hechos no se desprende que esté alegando haber realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales cuyo pago se pretenda, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente al desalojo de un inmueble destinado a uso comercial en donde se alega falta de pago del canon de arrendamiento.

En adición a lo expuesto, el derecho invocado en el libelo de la demanda no fundamenta una demanda por intimación de honorarios profesionales, por el contrario, sostiene una típica acción derivada de relaciones contractuales arrendaticias, nótese que el demandante al explanar los fundamentos jurídicos invoca la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y no la Ley de Abogados.

Resulta concluyente que en la presente causa el pago de honorarios de abogados no constituye una pretensión autónoma y por consiguiente, no percibe esta alzada que exista inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina, en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la presente causa transcurrió íntegramente en su primera instancia, llevándose a cabo incluso la audiencia oral, por consiguiente, es deber de este tribunal superior conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resolver el mérito de la controversia como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación. (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 06-0118).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega en su libelo que en fecha 6 de febrero de 2015, la ciudadana ROSALINDA SERENO BELLO celebró contrato de arrendamiento con la demandada, que en un inicio fue a tiempo determinado, pero se convirtió en indeterminado, pues una vez llegado el vencimiento no se suscribieron nuevos contratos con otras condiciones, salvo respecto a los aumentos en el canon de arrendamiento desde febrero de 2016, siempre siendo depositado en la cuenta bancaria señalada en el contrato y el último canon para el mes de julio de 2021, fue por la cantidad de mil setecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos.

Afirma que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento y adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022, razón por la cual pide el desalojo del inmueble ubicado en el edifico Vargas, calle Comercio cruce con avenida Urdaneta, local Nº 97-58, municipio Valencia del estado Carabobo.

Estima la demanda en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Reconoce como hecho cierto que tiene en arrendamiento el local descrito en el libelo y que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, señala que es cierto que se pagó en depósitos bancarios y posteriormente en moneda extranjera que los arrendadores acostumbraban a cobrar en forma acumulativa, siendo que el canon mensual equivalía a treinta y cinco mil bolívares depositados en la cuenta a nombre de la ciudadana MARITZA BRET DE SERENO y siendo pagados los meses de julio a diciembre de 2015 mediante un depósito de doscientos diez mil bolívares y los meses de agosto a diciembre de 2016 mediante un depósito de ciento sesenta mil bolívares, pagos acumulados del canon de arrendamiento de los meses vencidos, siendo el canon la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, lo que demuestra que “la arrendataria” rectius: arrendadora, recibía los pagos en forma acumulativa.

Posterior a esos depósitos, el ciudadano MIGUIEL CARAVALLO quien dijo ser sobrino de los sucesores cobraba en su domicilio en forma acumulativa el canon de arredramiento, transcurriendo a veces 3, 5, 6, 7, 8 ó 9 meses y recibían los pagos acumulando los meses vencidos.

Afirma que la arrendataria es una sociedad de comercio y se trata de un arrendamiento comercial, lo que constituye un contrato mercantil y si los arrendadores recibían en forma acumulativa el pago del canon, ello constituye una costumbre mercantil, lo que determina la legalidad del pago del canon en forma acumulada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Sostiene que el ciudadano MIGUIEL CARAVALLO cobraba el canon en monda extranjera por la cantidad de trescientos treinta dólares americanos mensual, apersonándose por última vez para cobrar los meses insolutos de abril a junio de 2021, por lo que es imposible que existan depósitos bancarios de esos cánones, porque desde el 2017 se empezó a pagar en efectivo en monda extranjera, siendo que el referido ciudadano no fue a cobrar más, por lo que luego llamó a los arrendadores para que cobraran los cánones acumulados y no lo hicieron y siendo la costumbre mercantil una fuente de derecho y aceptándose el pago acumulativo del canon, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y consigna tres mil setecientos siete dólares americanos por los meses de julio a diciembre de 2021 y enero a marzo de 2022, monto que equivale a lo que se reclama por canon de arrendamiento vencido, pero sin que ello signifique un convenimiento.





III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda, producen a los folios 7 al 21 del expediente, copia fotostática simple de instrumento que posee sellos húmedos de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedado demostrado que los demandantes presentaron declaración sucesoral sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y obtuvieron la solvencia el 12 de mayo de 1997.

A los folios 22 al 29 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, la cual adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana ROSALINDA SERENO BELLO celebró con la sociedad de comercio demandada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el edifico Vargas, calle Comercio cruce con avenida Urdaneta, local Nº 97-58, municipio Valencia del estado Carabobo, fijándose un canon de arrendamiento de treinta y cinco mil bolívares, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes.

Al folio 30 del expediente, producen original de instrumento suscrito por la propia parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

En el lapso probatorio, los demandantes ratifican las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 58 y 59 del expediente, planillas de depósitos bancarios, que poseen firma y sello húmedo original del Banco Occidental de Descuento. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las dos planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento y de su contenido se evidencian que en fecha 6 de agosto de 2015 el ciudadano NICOLAO BIBOS depositó a la ciudadana MARITZA BRET DE SERNO la cantidad de doscientos diez mil bolívares y que en fecha 26 de diciembre de 2016 se depositó a la ciudadana MARITZA BRET DE SERNO la cantidad de ciento sesenta mil bolívares.




A los folios 67 al 79 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos ZOMAITZA BIBUS GLINIDAKIS y NICOLAO BIBOS GLIMIDAKI son accionistas de la sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A.

En el lapso probatorio, la demandada ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento, la cual no consta que haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre ese medio de prueba.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes el desalojo de un local comercial ubicado en el edifico Vargas, calle Comercio cruce con avenida Urdaneta, Nº 97-58, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto alegan que en fecha 6 de febrero de 2015, la ciudadana ROSALINDA SERENO BELLO celebró contrato de arrendamiento con la demandada, que en un inicio fue a tiempo determinado, pero se convirtió en indeterminado, pues una vez llegado el vencimiento no se suscribieron nuevos contratos con otras condiciones, salvo respecto a los aumentos en el canon de arrendamiento desde febrero de 2016, siempre siendo depositado en la cuenta bancaria señalada en el contrato y el último canon para el mes de julio de 2021, fue por la cantidad de mil setecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos, pero la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento y adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022.

Por su parte, la demandada reconoce como hecho cierto que tiene en arrendamiento el local descrito en el libelo y que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, señala que es cierto que se pagó en depósitos bancarios y posteriormente en moneda extranjera que los arrendadores acostumbraban a cobrar en forma acumulativa, siendo que el canon mensual equivalía a treinta y cinco mil bolívares depositados en la cuenta a nombre de la ciudadana MARITZA BRET DE SERENO y siendo pagados los meses de julio a diciembre de 2015 mediante un depósito de doscientos diez mil bolívares y los meses de agosto a diciembre de 2016 mediante un depósito de ciento sesenta mil bolívares y que la arrendadora, recibía los pagos en forma acumulativa.

Afirma que posterior a esos depósitos, el ciudadano MIGUIEL CARAVALLO quien dijo ser sobrino de los sucesores cobraba en su domicilio en forma acumulativa el canon de arredramiento, transcurriendo a veces 3, 5, 6, 7, 8 ó 9 meses y recibían los pagos acumulando los meses vencidos, lo constituye una costumbre mercantil y determina la legalidad del pago del canon en forma acumulada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, amén de que existe un ejemplar del contrato que fue promovido como prueba instrumental por los demandantes. Asimismo, quedó como hecho no controvertido que se adeuda el canon de arrendamiento de los meses desde julio de 2021 hasta enero de 2022, tanto es así, que la demandada consigna al contestar la demanda el monto correspondiente a esos meses, resumiéndose la esencia del presente asunto a determinar si la falta de pago de esas mensualidades de arrendamiento constituyen causal de desalojo o por el contrario, el arrendatario estaba facultado por costumbre mercantil a realizar pagos atrasados en forma acumulada.

Al revisar el material probatorio, se puede observar que la demandada promueve dos planillas de depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana MARITZA BRET DE SERNO en fechas 6 de agosto de 2015 y 26 de diciembre de 2016, en los cuales según los propios dichos de la demandada, fueron pagados acumuladamente los meses de julio a diciembre de 2015 y en el segundo depósito de agosto a diciembre de 2016.

De lo expuesto por la parte demandada, puede apreciarse que con el primer depósito supuestamente se pagaron seis meses de arrendamiento y en el segundo depósito se pagaron cinco meses de arrendamiento, es decir, que no hubo una uniformidad, ya que no se pagaron el mismo número de meses en cada depósito, sin que tampoco exista prueba alguna que demuestre cómo fueron pagados los meses de enero a julio de 2016.

Igualmente, la demandada alega que el ciudadano MIGUIEL CARAVALLO cobraba en su domicilio en forma acumulativa el canon de arredramiento, transcurriendo a veces 3, 5, 6, 7, 8 ó 9 meses y recibían los pagos en moneda extranjera, hechos que no fueron demostrados por la demandada con ningún medio de prueba.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 9 del Código de Comercio, el cual establece:

“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. (Resaltado de esta sentencia).

La referida norma establece que la costumbre suple el silencio de la ley, siendo que en el presente caso, el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, establece en forma expresa en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento es pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, quedando patente que en este caso no hay silencio de ley que pueda suplir la costumbre mercantil.

En adición a lo expuesto, los hechos que supuestamente constituyen la costumbre mercantil alegada, no tiene la característica de uniformidad, ya que según los propios dichos de la demandada, no demostrados plenamente, primero se pagaron cinco meses y luego 6 meses, permitir que esa circunstancia no uniforme faculte a la arrendataria a pagar válidamente el canon de arrendamiento en forma retrasada, generaría la incertidumbre de determinar el momento en que esté obligada a hacerlo y deriva en el absurdo, que el canon no le sería exigible sino hasta el final del contrato, lo que luce completamente desacertado.
Como quiera que la parte demandada no logra demostrar con plena prueba que efectivamente el canon de arrendamiento se pagaba en forma acumulada, amén de que sus propios dichos denotan que no hubo la uniformidad que requieren los hechos para poder ser apreciados como costumbre mercantil a la luz del artículo 9 del Código de Comercio y siendo que no había silencio de ley que pudiera ser suplida por la costumbre mercantil, debido a que el contrato de arrendamiento expresamente estableció que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades adelantadas, es irremediable concluir que la arrendataria no estaba facultada para pagar el canon de arrendamiento en forma retrasada y la consignación hecha ante el tribunal de municipio no la pone en estado de solvencia.

Siendo que se trata de más de dos mensualidades consecutivas vencidas, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ROSALINDA SERENO BELLO y AVELINO ALFONZO SERENO BELLO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda; TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ROSALINDA SERENO BELLO y AVELINO ALFONZO SERENO BELLO en contra de la sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada sociedad de comercio LA VALENCIANA CENTER C.A. hacer entrega del inmueble ubicado en el edifico Vargas, calle Comercio cruce con avenida Urdaneta, local Nº 97-58, municipio Valencia del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.938
JAM/EC.-