REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de octubre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.906
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.009.206

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA ALBERTINA COLINA UNDA y MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.263 y 26.132 respectivamente

DEMANDADA: REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.092

DEFENSOR AD-LITEM DE DE LA DEMANDADA: REYNALDO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.695



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.



I
ANTECEDENTES

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto del 10 de junio de 2022, fijando el término para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 14 de julio de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 14 de octubre de 2022.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda, que a través de su apoderada celebró contrato de opción de compraventa con la demandada, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 27-166 y la casaquinta sobre ella construida, ubicada en la unidad de vivienda La Fundación Valencia, sexta etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.

Afirma que el precio fue pactado en la cantidad de seiscientos mil bolívares, los cuales serían pagados de la siguiente manera: doscientos mil bolívares al momento de la firma de la opción de compraventa y cuatrocientos mil bolívares en un plazo no menor de ciento ochenta días, contados a partir de la firma, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido dicho lapso, además que el cheque para la cancelación del pago inicial nunca se pudo hacer efectivo.

Sostiene que la demandada incumplió el contrato al permitir el ingreso al inmueble a terceras personas, razón por la cual demanda para que se dé por resuelto el contrato de opción de compraventa y se le entregue el inmueble objeto del mismo.

Estima la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El defensor judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 7 al 9 del expediente, copia fotostática simple de instrumento que no tiene la nota de autenticación y por ende está incompleto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

A los folios 10 al 31 del expediente, produce inspección judicial evacuada fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre el inmueble objeto del contrato, la cual conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Yosmar Jiménez, Eduardo Sánchez y sus tres hijos.

En el lapso probatorio promueve a los folios 65 al 71 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda. Esta instrumental cursa igualmente a los folios 79 al 90 del expediente.
A los folios 96 al 105 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa mediante el cual el demandante otorga a la demandada la opción para adquirir un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 27-166 y la casaquinta sobre ella construida, ubicada en la unidad de vivienda La Fundación Valencia, sexta etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, fijándose un precio de seiscientos mil bolívares, de los cuales doscientos mil bolívares serían pagados al momento de la firma mediante cheque Nº 04-84601366 librado contra el banco Fondo Común y cuatrocientos mil bolívares en un plazo no menor de ciento ochenta días, contados a partir de la firma. Asimismo, se estableció que el contrato no podrá ser objeto de cesión, traspaso ni cualquier negociación que implique el cambio del sujeto obligado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA


Al contestar la demanda, el defensor judicial de la demandada señala que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de su defendida sin que nadie atendiera sus llamados.

Invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

En el lapso probatorio, invoca el mérito de las instrumentales consignadas por la parte actora, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante pretende la resolución de un contrato de opción de compraventa que afirma haber celebrado, mediante su apoderada, con la demandada, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 27-166 y la casaquinta sobre ella construida, ubicada en la unidad de vivienda La Fundación Valencia, sexta etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, fijándose un precio de seiscientos mil bolívares, los cuales serían pagados de la siguiente manera: doscientos mil bolívares al momento de la firma de la opción de compraventa y cuatrocientos mil bolívares en un plazo no menor de ciento ochenta días, contados a partir de la firma, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido dicho lapso, además que el cheque para la cancelación del pago inicial nunca se pudo hacer efectivo. También alega el demandante que la demandada incumplió el contrato al permitir el ingreso al inmueble a terceras personas al inmueble.

Por su parte, el defensor ad litem de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.

Para decidir se observa:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que el defensor judicial negó y rechazó la demanda interpuesta, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, observando esta alzada que fue promovida prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, que demostró la existencia del contrato celebrado entre las partes y de las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Asimismo, la demandante promovió una inspección judicial con la cual quedó plenamente demostrado que el inmueble objeto del contrato se encontraba ocupado por personas distintas a la demandada, lo cual viola la cláusula novena del contrato ya que el mismo fue celebrado intuito personae y en la cláusula sexta se estableció que la compradora ocuparía el inmueble a partir de la fecha de suscripción del contrato.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la demandada, ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS incumplió las cláusulas sexta y novena del contrato, ya que el inmueble no se encuentra ocupado por ella, sino por los ciudadanos Yosmar Jiménez, Eduardo Sánchez y sus tres hijos, por consiguiente, nace para el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, el derecho de reclamar judicialmente, a su lección, el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo que en el presente caso se pide la resolución y la consecuente entrega del inmueble, resultando en consecuencia procedente en derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el demandante alega que el cheque para la cancelación del pago inicial por doscientos mil bolívares nunca se pudo hacer efectivo, hecho que no demostró, razón por la cual se tiene como cierto que recibió la referida cantidad al momento de la firma del contrato. Ahora bien, en la cláusula sexta se estableció que el vendedor hará suyo el cincuenta por ciento (50 %) del monto recibido, en caso que la vendedora no cumpla a cabalidad con sus obligaciones como efectivamente se demostró, por tanto, debe devolver la suma equivalente a cien mil bolívares atendiendo a la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, Y ASÍ SE ESTABLECE.


V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO GARCÍA, defensor ad litem de la demandada, ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS y en consecuencia SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 9 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 40, tomo 331; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS, hacer entrega al demandante del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 27-166 y la casaquinta sobre ella construida, ubicada en la unidad de vivienda La Fundación Valencia, sexta etapa, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, terreno que tiene una superficie de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con quince decímetros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de dos segmentos: uno de quince metros con sesenta y tres centímetros (15,63 mts), con la parcela Nº 27-165 y otro de sesenta y seis centímetros (66 ctms) con la parcela Nº 27-165; SUR: En línea recta de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 mts) con la avenida Federación; ESTE: En línea recta de veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº 166; y OESTE: En línea recta de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts), con terreno propiedad del Consejo Municipal; QUINTO: SE ORDENA al demandante, ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ a consignar en el tribunal de la causa a favor de la demandada, ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS, la cantidad equivalente a cien mil bolívares,



atendiendo a la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.906
JAM/EC.-