REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.942
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 41, tomo 2-A
DEMANDADA: sociedad de comercio PELUQUERÍA Y BARBERÍA SALÓN RUBÍ C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el Nº 35, tomo 119-A
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparecen ante este tribunal superior por una parte la ciudadana JUANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.409, actuando en representación de la parte demandada, sociedad de comercio PELUQUERÍA Y BARBERÍA SALÓN RUBÍ C.A., asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.103; y por la otra parte, el abogado JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.124, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A. y presentan escrito contentivo de transacción judicial.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de local comercial, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, ya que dicha figura está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por la ciudadana JUANA DEL VALLE HERNÁNDEZ, actuando en representación de la parte demandada, sociedad de comercio PELUQUERÍA Y BARBERÍA SALÓN RUBÍ C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES y por el abogado JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio EL BAZAR COLONIAL C.A., quien tiene facultad expresa para transigir, lo cual consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2022 y que riela a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el
artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.942
JAM/EC.-
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