REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de octubre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.952
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA Y PARTICIÓN
DEMANDANTE: MARY JACQUELINE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.092
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSMERLYN GABRIELA MORENO BAYONE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.617
DEMANDADA: JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.319
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 4 de octubre de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 15 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:

“…Se observa del petitorio del libelo de la demanda, transcrito parcialmente previamente, que la representación judicial de la parte accionante pretende mediante un juicio por Acción Mero Declarativa, que este Órgano Jurisdiccional declare la existencia de una unión estable de hecho entre su poderdante y el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO, y se haga la partición de los bienes correspondientes; acumulando así en su libelo de la demanda, acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, los cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, prevista taxativamente a saber en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual que se tramitan por el procedimiento ordinario, y un juicio por partición de bienes, que se encuentra revestida de una especial naturaleza, en la que se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso.
…OMISSIS…
En colorario a lo antes expuesto, queda establecido que el primero debe tramitarse por el procedimiento ordinario y el segundo petitorio por el especial de partición, aunado a ello hay que establecer además que la primera (declaratoria de existencia de la comunidad) inpretermitiblemente debe tramitarse de forma previa y no conjunta a la segunda (partición de bienes de la comunidad), por ser dicha declaratoria de existencia, requisito sine qua non para que sea verificada la admisibilidad y consecuencial ejecución de la partición, por lo que siendo tal vicio inherente al orden público y al debido proceso, esta superioridad, no puede obviar el vicio de la inepta acumulación de pretensiones verificada en el juicio in comento, advirtiendo que aun y cuando la ley posibilita su ejercicio, prohíbe su acumulación por contener procedimientos distintos e incompatibles, lo cual materializa la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivado de todo lo cual dicha demanda deviene en inamisible”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, es necesario establecer si las pretensiones incoadas en el caso de marras pueden ser acumuladas en un mismo juicio o si resultan incursas en las causales de inepta acumulación a que alude la recurrida y en este sentido se observa, que ciertamente la parte actora pretende en su libelo que se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO y a la vez, solicita “se haga la partición correspondiente”

En relación a la procedencia de estas dos acciones en un mismo libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera recurrente; para ilustrar se cita la sentencia Nº 1682 del 13 de marzo de 2006, caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ; en la cual la Sala consideró que los procedimientos de acción mero-declarativa y partición de bienes no pueden ser acumulados en un mismo libelo fundamentándose de la siguiente manera:
“En el libelo de la demanda de partición se acumularon dos pretensiones: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: <…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….>
…OMISSIS…
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.”

Queda de relieve, que la acción mero declarativa de unión estable de hecho no puede postularse de manera conjunta con la partición de bienes de comunidad concubinaria por una serie de causas; la primera es que para darle nacimiento al juicio de partición se requiere que haya sido declarado con anterioridad la existencia del vínculo de hecho, esto es, que exista sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho y que va a constituir el instrumento fehaciente en que se funda la demanda de partición, la cual es exigida por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, tampoco podrían acumularse ambas pretensiones por sustanciarse mediante procedimientos que son incompatibles entre sí, siendo que en la acción mero declarativa el procedimiento es ordinario como regla y en la partición, el procedimiento es especial y el ordinario se aplica de manera supletoria, sólo cuando hay oposición a la partición; resultando concluyente que las pretensiones contenidas en el presente libelo de demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho y partición de comunidad concubinaria, no pueden ser acumuladas ni siquiera en forma subsidiaria, debido a que sus procedimientos son incompatibles, por consiguiente, la demanda resulta inadmisible conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de apelación no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acción merodeclarativa de unión estable de hecho y partición de comunidad concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.952
JAMP/EC