REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.916
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
DEMANDANTE: UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 14, tomo 30-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.186
DEMANDADA: CLÍNICA LOS COLORADOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 62, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y ÁLVARO LUÍS MENDOZA CUELLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 227.135 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza a cargo de ese despacho se inhibió por acta de fecha 6 de junio de 2022.

En sentencia de fecha 17 de junio de 2022, se dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 25 de julio de 2022, ambas partes presentan escritos de informes.

Por auto del 1 de agosto de 2022, se solicita cómputo de días de despacho al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue recibido el 19 de septiembre de 2022.

El 5 de agosto de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la perención breve de la instancia al transcurrir más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 10 de agosto de 2017 hasta la fecha en que la demandante diligenciara, sin que conste la consignación de los emolumentos.

Ciertamente, en la presente causa transcurrieron más de treinta días entre el 10 de agosto de 2017, fecha de admisión de la demanda y el 16 de octubre de 2017, fecha en que la demandante solicita el traslado del alguacil para la citación de la demandado, siendo que entre ambas fechas el tribunal de municipio dio despacho 19 días, tal como consta en el cómputo agregado al expediente el 19 de septiembre de 2022, resultando concluyente que la parte demandante tuvo acceso al expediente para impulsar la citación de la demandada durante los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo que en principio nos haría pensar que se configuró la perención breve de la instancia como lo resolvió el tribunal de municipio.

Sin embargo, en el presente juicio el acto de citación se cumplió y ambas partes impulsaron el proceso activamente hasta su fase final, por lo que es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente Nº 09-0241, en donde se dispuso lo siguiente:

“Aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y estos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia…”

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial y verificado que en el presente caso su cumplió la finalidad del acto de citación, a pesar que no consta la entrega de los emolumentos, habida cuenta que ambas partes estuvieron a derecho a lo largo del todo el proceso, es forzoso concluir que no se configuró la perención de la instancia, lo que determina que la sentencia recurrida en apelación sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quedo dicho anteriormente la presente causa transcurrió íntegramente en su primera instancia, llevándose a cabo incluso la audiencia oral, por consiguiente, es deber de este tribunal superior conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resolver el mérito de la controversia como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación. (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 06-0118).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que mantiene con la demandada una relación contractual de arrendamiento la cual data de más de 45 años en forma verbal y mediante contrato escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 siendo esa la última renovación del contrato en donde se estableció un canon de Bs. 1.175,52 lo cual fue adecuado quedando el último canon en la cantidad de Bs. 25.000,00 haciéndose el débito a través de la facturación por pago de prestación de servicios, pero desde el mes de diciembre de 2016, la demandada dejó de debitar por lo que comenzó a depositar en una cuenta del Banco Mercantil cuyo titular es la arrendadora, sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2017 se le envió una comunicación en la que de forma unilateral se incrementó el canon de arrendamiento, dando respuesta a la misma dejando constancia de lo ilegal de esa decisión, siendo que en junio se emite una factura por pago de servicios prestados haciendo la deducción con el aumento írrito y arbitrario que de forma unilateral estableció la arrendadora, situación que se agrava para el mes de julio en donde no se ha emitido facturación por pago de servicios prestados a la arrendadora, por lo que podrían debitarse montos no convenidos, razón por la cual demandan para que se dé cumplimiento a la obligación de hacer de adecuar el contrato de arrendamiento a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; para que la demandada dé cumplimiento a la obligación de hacer de emitir las facturas correspondientes; y para que la arrendadora demandada dé cumplimiento a su obligación de hacer y aplicar de forma correcta el cálculo del canon de arrendamiento.

Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Reconoce como hecho cierto que existe una vinculación contractual arrendaticia y que por acuerdo entre las partes el último canon mensual de arrendamiento se pactó en Bs. 25.000,00, siendo el mismo pagado mediante deducción o débito que ella hacía mensualmente de los pagos por concepto de facturación por servicios prestados, por lo que había una compensación la cual procede aún sin la autorización del deudor.

En lo referente a la adecuación del contrato a la ley, desde el 15 de septiembre de 2016 se trató de renegociar y actualizar los contratos pero no se pudo hacer con la demandante, porque los contratos habían sido sustraídos de la clínica, ignorándose ante qué notaría se verificó ello, siendo que la pretensión de adecuar el contrato a la ley, es genérica siendo imposible determinar qué es lo que específicamente se pide o cuáles aspectos se quiere se adecuen.

Afirma que es imposible establecer el canon por la metodología de la ley por cuanto el organismo de supervisión no ha sido creado, siendo que el incremento del canon de Bs. 12.500,00 para los meses de mayo y junio de 2017 es exiguo, al igual que lo es el incremento a partir de julio de 2017 que fue la cantidad de Bs. 25.000,00, lo que elevó el monto a pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento a la cantidad de Bs. 50.000,00 que sigue siendo una mísera cantidad de acuerdo al actual costo de la vida y acota que el canon si fue fijado de mutuo acuerdo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en la cantidad de Bs. 25.000,00, lo que desmiente que el canon fue fijado unilateralmente por la arrendadora y fijado el mismo, procede su incremento en base a los topes máximo de variación porcentual anual conforme al índice nacional de precios al consumidor, siendo que el incremento es mucho menor que tal parámetro.

Señala que las obligaciones de hacer que se denuncian incumplidas conllevan sanciones de multa, siendo demandables aquellas susceptibles de ejecución forzosa, dado que si la obligación de hacer es personalísima y adicionalmente a ello se da la circunstancia que el incumplimiento no puede ser cuantificado ni indemnizado, ni puede ser suplida por el juez en la sentencia, tal obligación contractual podrá ser causa de resolución del contrato pero no causal de cumplimiento del mismo, por no ser susceptible de ejecución forzosa.

Reconviene a la demandante por desalojo y al efecto, alega que la demandante insistentemente le reclama los pagos de terceros, amenazando con suspender el crédito de su servicio a los pacientes de la clínica, por lo que a mediados de 2015 un grupo de médicos adquirió un equipo de rayos X y otros de ecografía con el objeto de mantener el servicio, así como el crédito del pago por su prestación, dado que mayoritariamente los pacientes que ingresan a la clínica son personas aseguradas y no asumen los costos y su aseguradora suele pagar con posterioridad a la alta del paciente.

A mediados de 2016, las amenazas se intensificaron por lo que en agosto de ese año se instalaron los equipos siendo que la demandante finalmente materializó la suspensión de los créditos a los pacientes de la clínica a partir del 30 de enero de 2017, procediendo en el mes de febrero de 2017 a suspender sus servicios los días domingo, así como en horas nocturnas.

Se le informó a la demandante que la deuda reclamada era de terceros sobre todo aseguradoras, por lo que se incrementó el uso del servicio paralelo de rayos X y ecografía de la emergencia directamente explotada y administrada por la clínica, lo que no menoscaba los derechos contractuales de la demandante porque nunca se le prometió exclusividad, ante o cual la demandante decidió dejar de prestar sus servicios en horario nocturno y a ninguna hora los días domingo, incumpliendo su obligación contractual e incurriendo en causal de desalojo.

Estima la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La demandante rechaza la reconvención propuesta en su contra y niega que el contrato de arrendamiento establezca obligación de horario de trabajo que dé lugar a una resolución o causal de desalojo y que haya proferido amenazas, por lo que rechaza haber incumplido alguna cláusula del contrato.

Rechaza que no gozara de exclusividad, derecho que se remonta a la fundación de la clínica y que la demandada nada la adeude por concepto de prestación de servicios, lo que es demostrable con las observaciones del comisario de la empresa, que dada la magnitud de la deuda afecta la situación financiera de la misma.

Niega que existiera la necesidad de crear una unidad de rayos X y ecografía, lo que vulneró sus derechos adquiridos y que existiera otorgamiento de créditos a los pacientes de la clínica y que suspendiese créditos inexistentes a pacientes.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 15 al 23 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, que al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron en fecha 25 de noviembre de 2009 un contrato de arrendamiento.

A los folios 24 al 38 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Junto al escrito de contestación a la reconvención, produce al folio 80 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 81 al 86 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

A los folios 87 al 99 de la primera pieza del expediente, produce original de inspección judicial evacuada en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe sr valorada como un instrumento público, quedando demostrado con la misma que los ciudadanos GABRIELA CARPIO, RAFAEL CARTA y JUAN MÁRQUEZ, gerente de recursos humanos, gerente general y presidente respectivamente de la sociedad de comercio demandada, rindieron declaraciones.
En este sentido, es necesario destacar que la prueba de inspección judicial no es conducente para realizar interrogatorios o tomar declaraciones, ya que se desnaturaliza la prueba testimonial, amén de que se vulnera el derecho de control y contradicción de la prueba de la parte contraria.

A los folios 100 al 176 de la primera pieza del expediente, produce original de inspección judicial evacuada en fecha 1 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, quedando demostrado con la misma que se tomó declaración al ciudadano RAFAEL CORDERO. En este sentido, es necesario destacar que la prueba de inspección judicial no es conducente para realizar interrogatorios o tomar declaraciones, ya que se desnaturaliza la prueba testimonial, amén de que se vulnera el derecho de control y contradicción de la prueba de la parte contraria.

A los folios 177 al 181 y 185 al 186 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

A los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedado demostrado que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo saber a la demandada del decreto de unas medidas cautelares mediante oficios.

Junto al primer escrito de promoción de pruebas, promueve la demandante a los folios 202 al 209 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

Junto al segundo escrito de promoción de pruebas, promueve la demandante a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra y a los folios 13 al 18 de la segunda pieza del expediente, produce copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que ya fue valorado en el decurso de esta sentencia.


Promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por auto del 4 de febrero de 2020.

Al folio 26 de la segunda pieza del expediente, consta el acta del acto de exhibición fechada el 12 de febrero de 2020, en donde la parte demandada expuso que no tiene en su poder el documento cuya exhibición se solicita y como quiera que no hay medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, resulta concluyente que la referida prueba no arroja valor probatorio alguno.

Promueve la testimonial de la ciudadana ELINA PERALTA DE GONZÁLEZ, la cual fue admitida por auto del 4 de febrero de 2020.

A los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente consta el acta de la audiencia de juicio fechada el 13 de mayo de 2021, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo ELINA PERALTA DE GONZÁLEZ que desde el 2008 hasta septiembre de 2018, durante diez años, presenció el funcionamiento de la demandante porque cumplía funciones de técnico superior en imágenes en el horario nocturno, a las primera y segunda preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, declarando que la demandante no prestaba servicios los domingos y que cuando ella se fue todavía prestaban servicios los domingos, a las tercera y cuarta repreguntas.

El testimonio de ELINA PERALTA DE GONZÁLEZ, no ofrece credibilidad por cuanto afirma que hasta que ella prestó servicios se trabajaba los días domingo, para luego afirmar que la demandante no prestaba servicios los días domingo, quedando en entredicho cómo obtuvo conocimiento no se trabajaba los días domingo después de la fecha en que ella se fue, razón por la cual no se otorga valor probatorio a su testimonio.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la parte demandada, prueba que fue admitida por auto del 4 de febrero de 2020. A los folios 28 y 29 de la segunda pieza, consta el acta de inspección fechada el 19 de febrero de 2020 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la demandada cuenta con las instalaciones para prestar servicios de rayos X y que no se encuentran publicados los horarios de funcionamiento del mismo y que en el pasillo de acceso a la sede de la demandante se pudo ver que presta servicios de radiología y otros y en su fachada se lee que presta servicios las 24 horas. No se valoran las declaraciones ofrecidas en el acto de la inspección por cuanto no se trata de una prueba testimonial y su valoración vulnera el derecho de control y contradicción de la prueba de la parte contraria.

Promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el tribunal de municipio mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020.

En la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas, compareció el representante de la demandada ciudadano JUAN ARMANDO MÁRQUEZ, tal como consta en el acta de la audiencia de juicio fechada el 13 de mayo de 2021, respondiendo a las posiciones que le fueron efectuadas por la demandante que no es cierto que los pacientes eran remitidos en su totalidad a la demandante hasta la entrada en funcionamiento de la nueva unidad de rayos X; que no es cierto que exista un contrato verbal desde 1972; que no es cierto que las condiciones del contrato sean diferentes a las condiciones de funcionamiento.
Asimismo, absolvió posiciones juradas el representante de la parte demandante ciudadano RAFAEL RAUL CORDERO MORENO negando que dejó de prestar servicios a sus pacientes desde febrero de 2017 durante las 24 horas y que es falso que dejó de prestar servicios durante el horario nocturno.

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los absolventes, se observa que los mismos no incurren en confesión al formulárseles las posiciones respecto
de los hechos controvertidos, por lo cual no arrojan valor probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados emanados de la propia parte demandada, por tal razón su contenido no puede ser valorado en virtud del principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Sólo se considera demostrado que esas comunicaciones fueron recibidas por la demandante en fecha 1 de marzo de 2017.

A los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado emanado de la demandante, que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante el 10 de marzo de 2017 movilizó bienes muebles de la habitación de descanso de los técnicos radiólogos.

Al folio 67 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

Al folio 68 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

En un primer escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve las testimoniales de HERLIN AURIMAR AMERICUA DELGADO y ADRIÁN RADICS SÁNCHEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 1 de febrero de 2017. Estas pruebas no obstante, haber sido admitidas por auto del 1 de febrero de 2017 no volvieron a ser promovidas luego de decretada la reposición de la causa y en las actas procesales no consta que las mismas hayan sido evacuadas, por lo que nada tiene que valorar este tribunal superior respecto a la valoración de este medio de prueba.

En un primer escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve la prueba de exhibición de documentos marcado como 1-2-E, la cual fue admitida por auto del 1 de febrero de 2017.

Al folio 215 de la primera pieza del expediente, consta el acta del acto de exhibición fechada el 19 de marzo de 2018, en donde la parte demandante expuso que el documento cuya exhibición se solicita es de imposible exhibición por cuanto debería tenerlo quien supuestamente lo recibió y que no tiene sello de recibido por ella y como quiera que no hay medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandante, resulta concluyente que la referida prueba no arroja valor probatorio alguno.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve la prueba de exhibición del documento que cursa al folio 68 de la primera pieza del expediente de fecha 3 de marzo de 2017, prueba que fue admitida por auto del 4 de febrero de 2020.

Al folio 25 de la segunda pieza del expediente, consta el acta del acto de exhibición fechada el 12 de febrero de 2020, en donde la parte demandante expuso que el documento cuya exhibición se solicita es de imposible exhibición por cuanto debería tenerlo quien supuestamente lo recibió y que el mismo carece de sello húmedo de recibido en fecha cierta y como quiera que no hay medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandante, resulta concluyente que la referida prueba no arroja valor probatorio alguno.

Promueve la demandada en el segundo escrito de promoción de pruebas las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL PORFIRIO HERRERA GONZÁLEZ, LESBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 4 de febrero de 2020.

En las actas procesales no consta que los testigos ÁNGEL PORFIRIO HERRERA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ, comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente consta el acta de la audiencia de juicio fechada el 13 de mayo de 2021, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo LESBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ que la demandante trabaja de 7 a 4 de la tarde de lunes a viernes y no trabajan sábados ni domingos ni días feriados, la cual opera desde 2017, a las primera y segunda preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandante, declarando que trabaja en el área de quirófano de la CLÍNICA LOS COLORADOS desde 2009 y que existe otra unidad de rayos X pero no sabe que horario trabaja ni los días, a las primera, segunda, quinta y sexta repreguntas.

El testimonio de LESBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, no inspira confianza en quien decide por cuanto afirma conocer perfectamente el horario y días de trabajo de la demandante, pero no conoce el horario ni los días que presta servicio la otra unidad de rayos X que afirmó opera dentro de la misma clínica, ello sumado a que es trabajadora de la parte demandada que la promueve como testigo, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno a su testimonio.

Promueve la demandada en el segundo escrito de promoción de pruebas, la confesión judicial en que afirma incurre la demandante.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

En fecha 23 de julio de 2021, la demandada produce junto al escrito de informes presentado en esta alzada, con ocasión a una apelación interpuesta en el decurso del presente proceso, copias fotostáticas simples de instrumentos privados a los folios 87 al 105 de la segunda pieza del expediente que no pueden ser valorados por cuanto no se trata de instrumentos públicos, únicos medio de prueba instrumentales que pueden ser admitidos en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora que se dé cumplimiento a la obligación de hacer de adecuar el contrato de arrendamiento a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; para que la demandada dé cumplimiento a la obligación de hacer de emitir las facturas correspondientes; y para que la arrendadora demandada dé cumplimiento a su obligación de hacer y aplicar de forma correcta el cálculo del canon de arrendamiento. Al efecto, alega que el contrato escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 fue la última renovación en donde se estableció un canon de Bs. 1.175,52 lo cual fue adecuado quedando el último canon en la cantidad de Bs. 25.000,00 haciéndose el débito a través de la facturación por pago de prestación de servicios, pero desde el mes de diciembre de 2016, la demandada dejó de debitar por lo que comenzó a depositar en una cuenta del Banco Mercantil cuyo titular es la arrendadora, sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2017 se le envió una comunicación en la que de forma unilateral se incrementó el canon de arrendamiento, siendo que en junio se emite una factura por pago de servicios prestados haciendo la deducción con el aumento írrito y arbitrario que de forma unilateral estableció la arrendadora.

La parte demandada reconoce como hecho cierto que existe una vinculación contractual arrendaticia y que por acuerdo entre las partes el último canon mensual de arrendamiento se pactó en Bs. 25.000,00, siendo el mismo pagado mediante deducción o débito que ella hacía mensualmente de los pagos por concepto de facturación por servicios prestados, pero que desde el 15 de septiembre de 2016 se trató de renegociar y actualizar los contratos pero no se pudo hacer con la demandante, siendo que la pretensión de adecuar el contrato a la ley es genérica siendo imposible determinar qué es lo que específicamente se pide o cuáles aspectos se quiere se adecuen. Afirma que el canon si fue fijado de mutuo acuerdo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en la cantidad de Bs. 25.000,00, lo que desmiente que el canon fue fijado unilateralmente por la arrendadora y fijado el mismo, procede su incremento en base a los topes máximo de variación porcentual anual conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, así como el hecho que el último canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 25.000,00, siendo que en las actas procesales consta un ejemplar del referido contrato.
Es harto conocido, que uno de los elementos esenciales del contrato es el consentimiento, ya que la voluntad válidamente manifestada es la que permite la creación de vínculos jurídicos contractuales.

Ciertamente, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su disposición transitoria primera establece que los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley deben ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses, pero esa obligación es de ambas partes, ya que se requiere el consentimiento de arrendador y arrendatario para que el contrato se pueda perfeccionar.

Lo expuesto deja de bulto, que la adecuación del contrato sólo puede lograrse mediante la libre manifestación de voluntad de ambas partes, ya que constreñir a una de ellas a suscribir unas condiciones contractuales en contra de su voluntad entrañaría un vicio del consentimiento que huelga señalar, es causa de nulidad del contrato, distinto sería el caso, si se demanda la resolución del contrato por el incumplimiento de esa obligación, que no es lo pretendido en este proceso.

En adición a lo expuesto, la demandante pretende se le emitan las facturas correspondientes y se aplique de forma correcta el cálculo del canon de arrendamiento, hechos que fueron negados por la demandada, por lo que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil correspondía a la demandante la carga de probar que el canon de arrendamiento fue aumentado en forma unilateral por la demandada.

Revisado el material probatorio ofrecido por la demandante, se puede observar que la mayoría de sus pruebas no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, ya que promovió instrumentos privados en copia fotostáticas que carecen de valor probatorio; se hicieron interrogatorios mediante las pruebas de inspecciones judiciales desnaturalizando la pruebas testimoniales; promovió documentos emanados de terceros sin ratificación testimonial; resultando concluyente que la demandante no logró demostrar que hubo un aumento unilateral del canon de arrendamiento, razón por la cual la pretensión de la demandante contenida en el libelo de la demanda no puede prosperar y por ende, el recurso de apelación por ella interpuesto debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada pretende vía reconvención el desalojo del inmueble arrendado y al efecto, alega que la demandante suspendió los créditos a los pacientes de la clínica a partir del 30 de enero de 2017, procediendo en el mes de febrero de 2017 a suspender sus servicios los días domingo, así como en horas nocturnas, incumpliendo su obligación contractual.

La demandante rechaza la reconvención propuesta en su contra y niega haber incumplido alguna cláusula del contrato y que suspendiese créditos inexistentes a pacientes.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en la cláusula cuarta del contrato las partes acordaron que la arrendataria destinará el local a los solos fines de prestar el servicio de obtención de imágenes de tejidos internos, huesos y órganos del cuerpo humano a través de equipos de rayos X, servicio que deberá ser prestado de lunes a domingo y días feriados, ininterrumpidamente las veinticuatro horas del día.

Queda patente, que el contrato no impone a la arrendataria la obligación de otorgar créditos a los pacientes.

La demandada, sobre quien recae la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, promovió instrumentos privados en copias fotostáticas que carecen de valor probatorio e igualmente, promovió la prueba de exhibición que tampoco arrojó valor probatorio por cuanto en los autos no hay pruebas de que demuestren que el referido documento se encuentre en poder de la demandante. Asimismo, el testimonio de LESBIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, no fue valorado por cuanto afirmó conocer perfectamente el horario y días de trabajo de la demandante, pero no el horario ni los días que presta servicio la otra unidad de rayos X que afirmó opera dentro de la misma clínica, sumado a que es trabajadora de la parte demandada que la promueve como testigo.

Por el contrario, la demandante promovió una inspección judicial a ser evacuada en la sede de la CLÍNICA LOS COLORADOS que fue evacuada el 19 de febrero de 2020, quedando demostrado con la misma que la demandada cuenta con las instalaciones para prestar servicios de rayos X y que no se encuentran publicados los horarios de funcionamiento del mismo y que en el pasillo de acceso a la sede de la demandante, se pudo ver que presta servicios de radiología y otros y en su fachada se lee que presta servicios las 24 horas.

Como quiera que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que no quedó demostrado en los autos el incumplimiento contractual alegado en la reconvención, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tampoco puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, sociedades de comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A. y CLÍNICA LOS COLORADOS C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de hacer interpuesta por la sociedad de comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A. en contra de la sociedad de comercio CLÍNICA LOS COLORADOS C.A.; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por desalojo interpuesta por la sociedad de comercio CLÍNICA LOS COLORADOS C.A. en contra de la sociedad de comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A.

No hay condena en costas procesales, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR



































Exp. Nº 15.916
JAM/EC.-