REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15.957
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.080, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.389
RECUSADA: LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2022, la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR plantea la presente recusación fundamentándose en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que la recusada en fecha 27 de julio de 2022 salió del despacho con una actitud autoritaria obligándola a darse por notificada y comentando que la demandada de autos había estado en el tribunal en horas de la mañana insistiendo para que practicaran su notificación.
Que el 29 de julio de 2022, se presentó en el tribunal y esperó cuatro horas y media para hablar con la ciudadana jueza y nunca fue atendida y el mismo día que presenta la recusación se dirigió a los pasillos del edificio Ariza para encontrarse con la jueza, como de hecho sucedió, quien le confirmó sin que la parte demandada presentara formalmente la firma y los requisitos, la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La jueza recusada rinde informe el 2 de julio de 2022, en donde señala que en ningún momento ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, sobre incidencia pendiente de suspensión de medida cautelar y menos aún tiene interés en las resultas del pleito.
Que en fecha 28 de julio de 2022, la recusante se dirigió en forma altanera al alguacil cuando le señaló que había una boleta de notificación para ella, por lo que amablemente le indico que si había una boleta de notificación expedida a su nombre, debía firmarla porque ese era el efecto de la prosecución del proceso y el día que esperó cuatro horas y media para ser atendida, la secretaria del tribunal le manifestó que sus inquietudes las manifestara por escrito en el expediente, como efectivamente lo hizo.
Reconoce como cierto que la recusante la abordó en fecha 1 de agosto de 2022 en los pasillos del edificio Ariza solicitándole su inhibición, por lo que le manifestó que no tenía causal para inhibirse, siendo que no hay actuaciones en el tribunal referidas a solicitud de levantamiento de medida hecha por la demandada, por lo que mal puede haberse sustituido algo sobre lo que no se ha pronunciado.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2022, la recusante presenta escrito de promoción de pruebas en donde promueve por un capítulo primero las posiciones juradas, prueba inadmisible por disposición expresa de la parte in fine del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones…”
Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes, la cual ciertamente puede ser promovida para que el recusado no tenga que acudir ante el juez que conozca de la recusación para rendir declaración, sin embargo, esa prueba de informes no puede ser sustitutiva de la prueba documental, tal como l ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444).
En el caso de marras, la parte recusante solicita mediante la prueba de informes, se remita un instrumento que en sus palabras riela en el expediente 56.516 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), que debió ser promovido como prueba instrumental y como quiera que no alega la imposibilidad de tener acceso a la referida prueba, resulta concluyente que la prueba es inadmisible, ya que la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental.
Promueve por un capítulo cuarto pruebas instrumentales que corren insertas a los folios 20 al 25 del presente expediente y que se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9º y 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Los hechos narrados por el recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En la presente incidencia, la recusante promovió pruebas instrumentales que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI presentó dos escritos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde alega la prescripción y solicita se levante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Queda bulto, que las pruebas instrumentales promovidas por la recusante en modo alguno demuestran que la jueza recusada haya dado recomendación o prestado patrocinio en favor de alguna de las partes o que haya adelantado opinión sobre la incidencia cautelar como alega la recusante y como quiera que las demás pruebas no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, en contra de la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.957
JAM/EC.-
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