REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.908
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MARÍA ELOINA GALÍNDEZ DE PÁEZ y FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.239 y V-4.283.159 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LEANDRO ANSELMO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BRITO SUVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.801
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DANIEL AUDE SANTACRUZ, HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA y FRANCIS MERCEDES GONZÁLEZ MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.396, 125.328 y 80.047 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 28 de junio de 2022, ambas partes presentan escritos de informes y el 11 de julio del mismo año presentan observaciones.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
Al efecto, es necesario señalar que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º al 6º del artículo 346 antes mencionado, no tienen apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la pretensión de los demandantes se circunscribe a la nulidad de una venta fundamentada en que la ciudadana AMÉRICA PÉREZ DE JIMÉNEZ, quien actuó en dicho acto como apoderada de los vendedores, carecía de suficiente capacidad mental para manifestar válidamente su consentimiento.
El demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto, alega que para poder determinar que una persona es incapaz cognitiva o volitivamente es necesario atender lo atinente a la interdicción, circunstancia que fue omitida por los demandantes, quienes debieron intentar la acción de interdicción para que pudiera surtir efectos en lo referente a la supuesta incapacidad.
La sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que la cuestión previa debe prosperar, bajo la premisa que los accionantes al momento de presentar la demanda no consignaron ninguna prueba, documento o sentencia, que contenga una declaración judicial dictada por un tribunal competente que decrete la interdicción de la ciudadana AMÉRICA PÉREZ DE JIMÉNEZ, con lo cual quedaría afectada su capacidad jurídica y negocial absoluta en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para cualquier acto jurídico.
Para decidir se observa:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En la undécima cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, de la manera que sigue:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
El quid del presente asunto se resume a determinar, si para intentar una demanda de nulidad de venta alegando vicios del consentimiento por insania mental, es necesario previamente solicitar la interdicción o inhabilitación del notado de demencia.
En primer término, debe señalarse que no existe ninguna disposición expresa de la ley que exija como presupuesto de admisión de la demanda de nulidad, que se haya solicitado con antelación la declaratoria de incapacidad del entredicho por defecto intelectual.
El efecto principal de la interdicción, es que se pierde la capacidad negocial desde el momento en que se decreta, es decir, hacia el futuro y no hacia el pasado, siendo que los actos anteriores pueden ser anulados, siempre y cuando se demuestre que la causa de la interdicción existía para el momento de la celebración de los actos que se pretenden anular, conforme lo estipula el artículo 405 del Código Civil.
Nótese como el artículo 405 antes citado, exige como cuestión de fondo y no de admisibilidad, la prueba de la causa que dio origen a la interdicción, sin que sea exigida la prueba de la existencia del juicio de interdicción propiamente dicho como requisito de admisión.
Lo expuesto, deja de relieve en criterio de este tribunal superior que el decreto de interdicción puede facilitar la impugnación de los actos celebrados con anterioridad al decreto, pero ello no se traduce en que sea un requisito de admisión de la demanda de nulidad.
Abona el anterior criterio, la opinión del reconocido tratadista José Luís Aguilar Gorrondona quien afirma: aunque la interdicción no surte efectos propios con anterioridad a la fecha del decreto de interdicción provisional, “facilita” sin embargo, la impugnación de los actos del entredicho anteriores a esa fecha. (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, vigésima tercera edición, página 378)
El mismo criterio es sostenido por Colin y Capitant, citados por Emilio Calvo Baca, quienes señalan: los actos anteriores a la incapacitación podrán ser anulados si la causa de dicha incapacitación, es decir, la perturbación de las facultades mentales, existía notoriamente en la época en que estos fueron realizados. (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo I, ediciones Libra, página 328).
El artículo 406 del Código Civil, sí hace una mayor exigencia cuando se pretende impugnar los actos de una persona ya fallecida, a saber:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.” (Resaltados de esta sentencia).
En ese caso, sí se exige que se haya promovido la interdicción previamente, pero aún así, se establece una excepción que permite la acción de nulidad sin haberse intentado la interdicción, cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Tampoco debe ser olvidado, que tanto la interdicción como la inhabilitación, después de ser decretadas pueden ser revocadas cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ellas, a tenor de los artículos 739 y 741 del Código de Procedimiento Civil y 407 del Código Civil.
La posibilidad de revocar la interdicción o la inhabilitación hacen mayor resistencia al criterio del demandado que sustenta la cuestión previa, ya que de producirse la revocatoria, si se considera la interdicción como un requisito de admisión, no sería posible demandar la nulidad de los actos anteriores, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, ya que la exigencia que hace el legislador como cuestión de fondo y no de admisibilidad, es que se demuestre que la causa de la interdicción existía para el momento de la celebración de los actos que se pretenden anular y no que exista una interdicción previamente solicitada o decretada.
Como quiera que las causas de inadmisión de la demanda deben ser interpretadas en forma restrictiva y conforme al principio pro actione debe favorecerse el acceso a la justicia y de esta manera, no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, habida cuenta que no existe norma alguna que exija como presupuesto de admisión de la demanda de nulidad, que se haya solicitado con antelación la declaratoria de incapacidad del notado de demencia, es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MARÍA ELOINA GALÍNDEZ DE PÁEZ y FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.908
JAM/EC.-
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