REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 24 de octubre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3635
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5269
En fecha 08 de febrero de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el abogado Alexis Rafael Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 276.255, actuando como apoderado judicial, de la sociedad mercantil, MINI WALMART´S C.A., lo cual se desprende de Documento Poder que consta en autos, marcado con la letra “A”, conferido por la ciudadana Lusmar Hachem Assis, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.643.470, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada; inserta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2020, bajo el Nro. 22 Tomo 3-A, marcada con la letra “B” en los autos; anteriormente denominada como sociedad mercantil, “TRAGO´S C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2017, asentada bajo el Nro. 1, Tomo 29-A; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-40994410-7; contra el Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, EXPEDIENTE NRO 057-21-S de fecha 13 de mayo de 2021 emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00166/2020/-10 de fecha 17 de junio de 2020, emanada de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de febrero de 2022 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3635 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0024-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Procuraduría General de la República, una vez cumplidos los lapsos correspondientes a la prerrogativa procesal, establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de junio de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5197 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de octubre de 2022, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente presentado en fecha 28 de septiembre de 2021. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso derecho.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado Alexis Rafael Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 276.255, actuando como apoderado judicial, de la sociedad mercantil, MINI WALMART´S C.A., ratificó mediante diligencia la solicitud de suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo.
Siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, observa quien decide que, del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en el Capítulo V de su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“(…)
Ciudadano Juez, en el presente caso se hace necesario solicitar la suspensión de la sanción, mi representada ha sido sometida a un proceso Administrativo cargado de violaciones a sus derechos, esto por cuanto de la interposición del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria no se pronunció de todo lo solicitado tales es el caso de lo que era la solicitud de Nulidad del acto irrito e ilegal del Acta de Reparo de fecha 17 de junio de 2020, referida al expediente 2019/IVA/00166. Por lo que se hace necesario que se suspendan los efectos. Del cumulo probatorio ofrecido se desprende el auto de fecha 13 de mayo del año 2021, nomenclatura SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, que nada dice sobre lo solicitado, lo cual era la Nulidad O NO del Acta de Reparo, por ilegal e irrita. Mantener estos efectos sin duda va en contra de las pruebas aportadas ocasionando un daño patrimonial e irreparable, pues el mismo propone que mi representada cancele la cantidad de Bs. S 34.845.607,26, Sin los cálculos de los Intereses lo cual se desconocía, Una ve pasado al Departamento de Sumario me emiten unas planillas (22) que en su totalidad generaban un compromiso de pago de Bs. S 28.491.9608.335,77, obligación nacida de un acto ilegal por parte de la Administración Tributaria.
(…)
Capítulo VI
Petitorio…Omissis… solicitamos…sea acordada la solicitud de Medida Cautelar en cuanto a la suspensión de efectos del Acto Administrativo…
Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En el presente caso de autos, no se configuraron los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos y como ha quedado demostrado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris y el periculum in damni sin que se realice un estudio exhaustivo pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Asimismo, el recurrente hace mención del Auto Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2021/031, de fecha 13 de mayo de 2021 como medio probatorio promovido para decretar la solicitud de suspensión de efectos sin embargo, considera este Juzgador que dicha probanza lejos de convencer, conlleva a confirmar que el mismo no demostró la configuración de los elementos ni en sede administrativa y tampoco ahora en sede jurisdiccional.
En conclusión, observa este juzgador que el recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo al considerar que el mismo viola sus derechos, sin argumentar ni aportar ningún elemento probatorio que puedan hacer presumir la existencia del fumus boni iuris y el periculum in damni frente a lo cual, no se pudo justificar el otorgamiento de la medida. En consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica, concediéndole ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República más dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3635
PJSA/ob/mr
|