REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 26 de octubre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 1838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5277

En fecha 03 de noviembre de 2008, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Alexander José Pérez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 17, tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07543972-4, domiciliada en la Autopista Valencia San Diego, Edificio Rústicos Automundial, planta baja, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 545-2008 de fecha 02 de octubre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de enero de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 1838 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil de este tribunal, consignó la última de las notificaciones de entrada, en esta oportunidad dirigida a la Alcaldía del municipio San Diego.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto sentencia interlocutoria Nº 1771, mediante la cual el tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 05 de junio de 2009, se dicto auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por las partes de conformidad con la ley.
En fecha 17 de julio de 2009, se dicto auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y se fijó el término para la presentación de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dicto auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes; el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por las partes, y se inició el lapso para las observaciones a los informes, de conformidad a la ley.
En fecha 05 de octubre de 2009, se dicto auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de observación de informes; el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por el contribuyente, y se dejo constancia de que la administración no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 03 de agosto de 2010, este tribunal dictó sentencia definitiva Nº 0898, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 31 de marzo de 2011, se dicto auto en el cual se dio por vista la diligencia suscrita por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.100, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 0898 de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por este tribunal. Este juzgado ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de junio de 2022, se dicto auto dando por recibido oficio Nº 0571 de fecha 23 de marzo de 2022 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida apelación fue decidida por dicha Sala mediante sentencia Nº 00362 de fecha 20 de junio de 2019, en la cual se decidió:
“...1.- FIRMES los pronunciamientos del Juzgador de mérito que no fueron apelados por la compañía actora y no resultaron desfavorables al Fisco Municipal, atinentes a la improcedencia de: i) la oposición a la prueba documental constituida por el expediente administrativo consignado en juicio por el Municipio accionado, la solicitud de declaratoria de inexistencia y no consignación del expediente administrativo y el reconocimiento del mismo como prueba válida; y ii) la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente respecto de la prueba documental constituida por la Comunicación enviada en fecha 30 de mayo de 2009 por el "ciudadano Hugo Comas" a la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a la cual el Órgano Jurisdiccional remitente no le reconoció valor probatorio estimando inoficioso pronunciarse sobre ella.
2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 0898 del 3 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y, conociendo de ella, se CONFIRMA del referido fallo lo atinente a que: i) no se configura la institución de la cosa juzgada en el caso concreto; ii) "(...) la acción de repetición puede ser ejercida en cualquier tiempo, con la sola condición de que los ingresos tributarios reclamados no estuviesen prescritos, tal como lo consagra el primer aparte del articulo 199 (...)" del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; iii) "(...) carece de veracidad y de sustento legal el fundamento esgrimido por la Administración Tributaria Municipal en el Oficio N° 545-2008 (...), en el sentido que por cuanto estaba definitivamente firme la Resolución DH-RR-004-2008 (...), resultaba extemporánea la solicitud de restitución de pago indebido de tributos formulada por ante esa Administración Tributaria (...)"; y iv) procede la repetición de lo pagado indebidamente por la sociedad de comercio Rústicos Automundial, C.A., durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años
3.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión de instancia, la cual se CONFIRMA en lo concerniente a que la accionante durante los ejercicios investigados supra descritos ejercía la actividad de comisionista en la jurisdicción del ente local recurrido y, por ende, a los efectos de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, la base imponible estaría constituida -conforme lo dejó sentado la sentencia definitiva Nro. 0898 dictada por el Juzgado remitente 3 de agosto de 2010, confirmada por esta Alzada en el fallo Nro. 01174 de fecha 24 de noviembre del mismo año- por "(...) el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final (...)".
4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., contra el Oficio Nro. 545-2008 del 2 de octubre de 2008 (notificado en la misma fecha), emitido por la Dirección de Hacienda del prenombrado Municipio, el cual se ANULA; en consecuencia, resulta PROCEDENTE el derecho a la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en el indicado ente local, durante los ejercicios tributarios investigados; por ende, se ORDENA al Municipio San Diego del Estado Carabobo, que verifique el quantum exacto de lo reclamado por la actora y restituya lo indebidamente pagado en los términos de esta decisión.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA COSTAS PROCESALES del mencionado Municipio, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia...”

Este tribunal observa que concluida como han sido las actuaciones de carácter judicial o administrativa y no habiendo posibilidad de ejercer recurso procesal alguno se da por concluida la presente causa, razón por la cual, este tribunal ordena remitir este expediente N°1838 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO, a los fines de que proceda a realizar las actuaciones consecuentes del acto administrativo impuesto por esta entidad, en virtud de la sentencia definitiva Nº 1838 de fecha 03 de agosto de 2010. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 1838
PJSA/ob/ds