REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3610
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1565
Valencia, (27) de octubre de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: UNIÓN QUÍMICA S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada, TRINA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 14.313;
PARTE RECURRIDA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: APORTES A PAGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2020, se interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Trina Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 14.313; actuando como apoderada Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 30, tomo 341, de la sociedad mercantil UNIÓN QUÍMICA S.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 11-A, en fecha 23 de noviembre de 1990 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-075827260, con domicilio fiscal en la carretera nacional Los Guayos vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón Nº 39-351 municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 14 de diciembre de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3610 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la remisión del expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0244-20 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Procurador General de la República la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria número 5125 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de abril de 2022, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
. En fecha 23 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 20 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el Capítulo II del escrito recursivo, la recurrente alegó como punto previo de la nulidad, lo siguiente:
“(…)
Es el caso, que en el citado Acto administrativo, se le señala a la contribuyente, tres (03) procedimientos distintos a seguir a los fines de enervar las pruebas y defensas que le corresponden.
Siendo que el Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, a que hace mención el acto administrativo aquí impugnado, señala el procedimiento a seguir en caso de enervar las defensas por parte del sujeto pasivo, ante la emisión de un acto administrativo, por parte de la administración, contra un contribuyente, es este y no otro procedimiento que debe aplicarse.
Es el caso, en el presente acto administrativo aquí impugnado, se le señala como Acta de Reparo Fiscal.
Es el caso que si así fuere, se le estaría violando el procedimiento a seguir de apertura de una investigación fiscal y la debida autorización al auditor fiscal autorizado, la averiguación fiscal y la determinación de la obligación, por parte del fiscal auditor autorizado.
Por otra parte, ha podido la administración de oficio dictar la Resolución, obviando la fase del sumario administrativo, toda vez que el monto de la obligación fue determinado sobre la base cierta de los datos suministrados por la contribuyente. Y en este sentido, el Acto Administrativo sería una Resolución Administrativa, la cual debe estar firmada por un superior Jerárquico del ente que emite el Acto Administrativo.
En la Resolución si se determina la obligación, los intereses y la Multa.
En el acto impugnado vemos, que dicho acto está firmado por la Presidenta del Instituto, lo cual me demuestra que el Acto es una Resolución, muy a pesar del encabezado del escrito del propio acto.
…Omissis…
Estos hechos nos presentan una situación confusa, al momento de enervar las defensas del contribuyente, toda vez que los lapsos y defensas ante el Acta Fiscal, no se corresponden con los lapsos y defensas ante la Resolución Administrativa.
En consecuencia, y por cuanto del acto administrativo aquí impugnado, se presenta confusión y contradicción al momento de ejercer la defensa, ejercemos en este acto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, por no estar adecuada a derecho la Resolución emitida y por ser contradictorios, los procedimientos señalados para la defensa del mismo, haciendo incurrir a la contribuyente en posible error en la aplicación del procedimiento para ejercer su defensa.”
Seguidamente, en el Capítulo III del escrito recursivo, la recurrente alega que la administración tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto señala lo siguiente:
“(…)
Incurre la administración en Falso Supuesto de hecho al considerar que la contribuyente ha incurrido en el incumplimiento de un deber formal que debe ser sancionado con el dispositivo previsto en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En efecto, la contribuyente dentro del plazo legal previsto para ello, intentó en repetidas ocasiones, sin obtener entrar al portal digital del Instituto Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el aparte de SIDCAI, insistiendo en varias oportunidades sin tener acceso a la página, a los efectos de hacer carga de la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal 2019. En fecha 9 de septiembre, fue cuando se logró acceso a la página de la administración, enviándose correo a la misma. En fecha 15 de septiembre de 2020, a las 12:41pm la contribuyente recibe un correo electrónico, de fonacit locti loctifonacit@gmail.com.
En el presente caso, como se evidencia de la comunicación enviada a la contribuyente que entró en operaciones un nuevo sistema SIDCAI, para la declaración y pago del aporte LOCTI.
En ningún momento el retraso en el enteramiento del importe del impuesto se debió a negligencia o dolo, o culpa de la contribuyente.
Es evidente que la actuación antes planteada constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al pretender la administración considerar como delito, una situación de hecho ocasionada por un hecho fortuito y de fuerza mayor, en la que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de la contribuyente.
A todo evento y sin que ello constituya renuncia del derecho antes alegado, paso a invocar otras cuestiones de derecho que igualmente benefician a la contribuyente. SEGUNDO: DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Los hechos narrados y que dieron origen al acto administrativo en cuestión, son consecuencia de un hecho fortuito y de fuerza mayor, que no podía de ninguna manera ser controlado por la contribuyente, por ello se encuentra exento de responsabilidad penal tributaria, todo ello de conformidad con el artículo - del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia la aplicación de la sanción, sin tomar en cuenta los preceptos antes señalados, hace que sea improcedente y así pido sea declarado por este tribunal. Como consecuencia de todo lo expuesto, tenemos que no es cierto que la contribuyente "UNION QUIMICA, S. A.", deba a la administración Tributaria la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.259.774,99), en concepto de IMPUESTOS, SANCIONES INTERESES.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La Administración Tributaria dicta el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 en fecha 04 de noviembre de 2020 y decide lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, FRANCY EVELIN RODRÍGUEZ TORRES, titular de cédula de identidad 9. 579.822, en mi carácter de PRESIDENTA ENCARGADA del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), designada mediante Resolución Ministerial Nº 46 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 de igual fecha, en cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 40 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vigente ratione temporis, en ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 46, numerales 1 y 10 ejusdem, en observancia de los artículos 47, 50, 55, 56 y 60 del mismo Decreto- Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 23, 79, 80, 81, 99, 109, 131 numerales 1, 2 y 3 y 193 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, procedo a pronunciarme con respecto a la VERFICIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS DEBERES MATERIALES, del sujeto pasivo antes identificado, para los ÚLTIMOS UNO (01) ejercicios fiscales, los cuales comprenden desde el año 2019 al 2019, de acuerdo a los siguientes elementos constitutivos del aporte: Base Imponible: Ingresos Brutos Efectivamente Devengados en cada ejercicio fiscal de los años antes mencionados, Hecho Imponible: Superar las cien mil Unidades Tributarias (100,000 U.T) La Alícuota a aplicar según la actividad económica del sujeto pasivo antes mencionado,, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos materiales cometidos.
En conclusión al Procedimiento de Verificación de los DEBERES MATERIALES iniciados contra el sujeto pasivo antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los supuestos de infracción previstos y sancionados en los artículos 44, 66 y 109, 112 y 115 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario y los artículos 26 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación; se determina:
PRIMERO: el sujeto pasivo incumplió con el deber material de emitir el pago para los periodos fiscales y 01/01/2019- 31/12/2019, visto que, hasta la presente fecha no ha consignado pago alguno que acredite el cumplimiento de la obligación material, por lo que se presume el incumplimiento por parte del identificado sujeto; como consecuencia de ello el sujeto pasivo esta obligado a cancelar la cantidad de Bs.S. 19.064.325,79 por concepto de Aporte Locti.
SEGUNDO: De igual modo, se determinó que el sujeto pasivo antes identificado deberá cancelar la cantidad de Bs.S 9.532.162,89, por concepto de multa equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto afectado por incumplimiento del aporte, de conformidad con el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
TERCERO: Asimismo, se determinó que el sujeto pasivo antes señalado deberá cancelar la cantidad de Bs.s 2.663.286,31 por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Como consecuencia de los hechos precedentes expuestos, se determinó que el sujeto pasivo antes identificado, deberá pagar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la cantidad de Bs.s 31.259.774,99 por concepto de aporte, multas materiales e intereses moratorios correspondientes a los periodos fiscales y 01/01/2019- 31/12/2019.
(…)
Se advierte al aportante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente acta 112020-J075827260 para que cancele los aportes, multas materiales e intereses resultantes de los reparos asentados en esta acata, mediante depósitos o transferencias en las cuentas que a nivel nacional mantiene el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en las oficinas recaudadoras de los bancos autorizados como agentes de percepción, en caso de acogerse al contenido de lo dispuesto en dicha acta.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” El Tribunal observa que la parte recurrente acompañado a su escrito recursivo, consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Registro de Comercio UNIÓN QUÍMICA S.A, marcada con la letra “A” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada específicamente en cuanto a la identificación y personalidad jurídica de la recurrente, corre inserta desde el folio 06 hasta el folio 24.
2. Copia del Documento Poder, marcada con la letra “B” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada específicamente en cuanto a la representación judicial de la recurrente, corre inserta desde el folio 25 hasta el folio 28
3. Copia del Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), marcada con la letra “C” el cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 29 hasta el folio 32.
4. Copia de correo enviado por UNIÓN QUÍMICA S.A, a FONACIT, marcada con la letra “D” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 51 hasta el folio 56.
5. Copia de correspondencia de FONACIT, marcada con la letra “F” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta en el folio 33.
6. Copia de correo enviado por UNIÓN QUÍMICA S.A, a FONACIT marcada con la letra “G” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta en el folio 34.
7. Copia de declaración y pago, marcada con la letra “H” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta en el folio 35.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, determinar la validez del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en virtud de las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
ii) SI EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO Nº 112020-J075827260 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2020 EMANADA POR EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ESTÁ AJUSTADO A DERECHO O POR EL CONTRARIO ES NULO.
ii) SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIÓ O NO EN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONTENIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y POR CONSIGUIENTE RESULTA IMPROCEDENTE LA SANCIÓN DE MULTA, LOS RECARGOS TRIBUTARIOS Y LOS INTERESES MORATORIOS.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para sustentar su alegatos. Así se establece.
i) SI EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO Nº 112020-J075827260 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2020 EMANADA POR EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ESTÁ AJUSTADO A DERECHO O POR EL CONTRARIO ES NULO.
En el Capítulo II, señalado como punto previo de la nulidad, la recurrente alega que en el presente acto administrativo impugnado se encuentran 03 procedimientos distintos a seguir, expresando lo siguiente:
“(…)
Es el caso, en el presente acto administrativo aquí impugnado, se le señala como Acta de Reparo Fiscal.
Es el caso que si así fuere, se le estaría violando el procedimiento a seguir de apertura de una investigación fiscal y la debida autorización al auditor fiscal autorizado, la averiguación fiscal y la determinación de la obligación, por parte del fiscal auditor autorizado.
Por otra parte, ha podido la administración de oficio dictar la Resolución, obviando la fase del sumario administrativo, toda vez que el monto de la obligación fue determinado sobre la base cierta de los datos suministrados por la contribuyente. Y en este sentido, el Acto Administrativo sería una Resolución Administrativa, la cual debe estar firmada por un superior Jerárquico del ente que emite el Acto Administrativo.
En la Resolución si se determina la obligación, los intereses y la Multa.
En el acto impugnado vemos, que dicho acto está firmado por la Presidenta del Instituto, lo cual me demuestra que el Acto es una Resolución, muy a pesar del encabezado del escrito del propio acto.”
Asimismo, la Administración Tributaria dictó el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 en fecha 04 de noviembre de 2020 y decidió lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, FRANCY EVELIN RODRÍGUEZ TORRES, titular de cédula de identidad 9. 579.822, en mi carácter de PRESIDENTA ENCARGADA del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), designada mediante Resolución Ministerial Nº 46 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.684 de igual fecha, en cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 40 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vigente ratione temporis, en ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 46, numerales 1 y 10 ejusdem, en observancia de los artículos 47, 50, 55, 56 y 60 del mismo Decreto- Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 23, 79, 80, 81, 99, 109, 131 numerales 1, 2 y 3, 193 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, procedo a pronunciarme con respecto a la VERFICIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS DEBERES MATERIALES, del sujeto pasivo antes identificado, para los ÚLTIMOS UNO (01) ejercicios fiscales, los cuales comprenden desde el año 2019 al 2019, de acuerdo a los siguientes elementos constitutivos del aporte: Base Imponible: Ingresos Brutos Efectivamente Devengados en cada ejercicio fiscal de los años antes mencionados, Hecho Imponible: Superar las cien mil Unidades Tributarias (100,000 U.T) La Alícuota a aplicar según la actividad económica del sujeto pasivo antes mencionado,, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos materiales cometidos.
En conclusión al Procedimiento de Verificación de los DEBERES MATERIALES iniciados contra el sujeto pasivo antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los supuestos de infracción previstos y sancionados en los artículos 44, 66 y 109, 112 y 115 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario y los artículos 26 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado oportuno traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 19. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Por tanto, para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Ahora bien, se observa del contenido del Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 que la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) señala las siguientes atribuciones:
“(…)
en cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 40 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, vigente ratione temporis, en ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 46, numerales 1 y 10 ejusdem, en observancia de los artículos 47, 50, 55, 56 y 60 del mismo Decreto- Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 23, 79, 80, 81, 99, 109, 131 numerales 1, 2 y 3 y 193 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario…”
En consideración de lo anterior, este Juzgado cita las atribuciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, a saber:
“Atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
Artículo 40. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
…Omissis…
12. Ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Asimismo, considera necesario citar los artículos del procedimiento de verificación y del acta de reparo señalados en el Código Orgánico Tributario de 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis, a saber:
El procedimiento de verificación señala lo siguiente:
“(…)
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Subrayado por el juez).
Artículo 184: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellos contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.”
En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, en tal sentido, constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión única de los datos suministrados por el contribuyente.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”.
Sin embargo, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación indica lo siguiente:
“(…)
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 189. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 190. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias
oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 191. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 192. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.”
De lo anterior se puede colegir que en el procedimiento de verificación, se pueden determinar tributos e imponer sanciones por la información aportada por el contribuyente, inclusive por medios automatizados, sin necesidad de la intervención de un funcionario fiscal, sino más bien el representante del ente Tributario que en el caso de autos esta también detentada por el Presidente o Presidenta del FONACIT, a diferencia del procedimiento de fiscalización y determinación, lo cuales deben iniciarse mediante una providencia administrativa, en la cual existe una expresión formal que exprese las razones de hecho y fundamentos jurídicos que lleven a dictar el acto administrativo y culmina con el levantamiento de un acta fiscal donde se expresen los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados para llevar a cabo la fiscalización.
Seguidamente, el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación establece la obligación de realizar el aporte mensualmente, a saber:
“Liquidación y pago del aporte
Artículo 32.
El aporte establecido en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará y declarará durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
Asimismo, el artículo 50 ejusdem establece lo siguiente:
“Multas por incumplimiento del aporte
Artículo 50. Los que incumplan con el pago del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al aporte, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.”
En el dispositivo legal antes trascrito, se establece el ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria cuando el contribuyente no cumpla con el pago del aporte.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acta de reparo esta firmada por la presidenta encargada del FONACIT no habiendo actuación alguna de un fiscal, siendo también que el acto administrativo denominado Acta de Reparo tiene por único fundamento lo siguiente: “procedo a pronunciarme con respecto a la VERIFICIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS DEBERES MATERIALES, del sujeto pasivo antes identificado, para los ÚLTIMOS UNO (01) ejercicios fiscales, los cuales comprenden desde el año 2019 al 2019, de acuerdo a los siguientes elementos constitutivos del aporte: Base Imponible: Ingresos Brutos Efectivamente Devengados en cada ejercicio fiscal de los años antes mencionados, Hecho Imponible: Superar las cien mil Unidades Tributarias (100,000 U.T) La Alícuota a aplicar según la actividad económica del sujeto pasivo antes mencionado,, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos materiales cometidos…”
Por cuanto se evidencia que el acto administrativo dictado por la administración tributaria corresponde a la sola verificación del incumplimiento de los deberes formales y materiales del contribuyente a través de los datos suministrados por el mismo, por cuando se observa que es un procedimiento de verificación.
Por consiguiente, aún cuando el acto administrativo tenga en su encabezado denominado Acta de Reparo, se observa del contenido del mismo que se trata de una Resolución Administrativa en la cual la administración hace constar el incumplimiento de los deberes formales y materiales del contribuyente UNIÓN QUÍMICA S.A, de lo cual se evidencia que la administración no requiere de una revisión exhaustiva sino más bien, al incurrir un contribuyente en retraso u omisión del cumplimiento de sus obligaciones, se genera una omisión que conlleva una sanción, sobre lo cual no puede considerarse que el contribuyente no conocía el procedimiento cuando la ley ha sido expresa sobre el incumplimiento de los deberes de los sujetos pasivos y la sanción que acarrea la omisión o retraso de ellos. Así se decide.
ii) SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIÓ O NO EN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONTENIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y POR CONSIGUIENTE RESULTA IMPROCEDENTE LA SANCIÓN DE MULTA, LOS RECARGOS TRIBUTARIOS Y LOS INTERESES MORATORIOS.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sobre este punto, alega la recurrente lo siguiente:
“(…) Incurre la administración en Falso Supuesto de hecho al considerar que la contribuyente ha incurrido en el incumplimiento de un deber formal que debe ser sancionado con el dispositivo previsto en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En efecto, la contribuyente dentro del plazo legal previsto para ello, intentó en repetidas ocasiones, sin obtener entrar al portal digital del Instituto Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en el aparte de SIDCAI, insistiendo en varias oportunidades sin tener acceso a la página, a los efectos de hacer carga de la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal 2019. En fecha 9 de septiembre, fue cuando se logró acceso a la página de la administración, enviándose correo a la misma. En fecha 15 de septiembre de 2020, a las 12:41pm la contribuyente recibe un correo electrónico, de fonacit locti loctifonacit@gmail.com.
En el presente caso, como se evidencia de la comunicación enviada a la contribuyente que entró en operaciones un nuevo sistema SIDCAI, para la declaración y pago del aporte LOCTI.
En ningún momento el retraso en el enteramiento del importe del impuesto se debió a negligencia o dolo, o culpa de la contribuyente.
Es evidente que la actuación antes planteada constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, al pretender la administración considerar como delito, una situación de hecho ocasionada por un hecho fortuito y de fuerza mayor, en la que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de la contribuyente.”
Para resolver este punto, resulta necesario traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual prevé las eximentes de responsabilidad y establece:
“Artículo 85. Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
La minoría de edad.
La incapacidad mental debidamente comprobada.
El caso fortuito o la fuerza mayor.
El error de hecho y de derecho excusable.”
(Resaltado y en negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa en el numeral 3 el caso fortuito o la fuerza mayor, el cual se atribuye a circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente que le impiden cumplir con su obligación. En efecto, para que proceda dicha eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada, por cuanto se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, este debe ser probado.
Sobre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 15 de Febrero de 2006, lo siguiente:
“(…)
Al respecto, el caso fortuito alegado como eximente de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible.”
De igual forma, la Sala ha sostenido que el contribuyente debe demostrar los hechos que impidieron el cumplimiento de la obligación así como su buena fe, tal como ha sido ratificado en Sentencia Nº 00794 de fecha 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, la misma establece:
“(…)
Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.”
De lo anterior se observa que la carga de la prueba corresponde a quien alega la eximente de responsabilidad por caso fortuito recae en el afectado, por cuanto este Administrador de Justicia no puede decidir a favor del mismo sin que este haya probado la existencia de medios probatorios suficientes que pudiesen constatar la actuación del contribuyente como buen padre de familia y la comprobación del hecho que haya impedido cumplir con la obligación.
En relación de lo antes señalado, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, se observa que la recurrente acompañó con el escrito recursivo, las siguientes probanzas:
1. Copia de correspondencia de FONACIT, marcada con la letra “F” de fecha 15 de septiembre de 2020.
2. Copia del Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Copia de correo enviado por UNIÓN QUÍMICA S.A, a FONACIT, marcada con la letra “D” 10 de noviembre de 2020.
4. Copia de declaración y pago impuesto, marcada con la letra “H”.
Se desprende del caso de autos que el FONACIT envió un correo electrónico a UNIÓN QUÍMICA S.A en fecha 15 de septiembre para notificar al contribuyente de la entrada en vigencia de un nuevo Sistema para Declaración y Control de Aporte en Ciencia, Tecnología e Innovación (SIDCAI), seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2020 y en virtud del incumplimiento de la obligación, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) procedió a dictar un acto administrativo denominado Acta de Reparo Nº 112020-J075827260, posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2020, la recurrente solicitó al FONACIT una prórroga para hacer la declaración y el pago de las obligaciones.
También fue valorado arriba copia de correo enviado por UNIÓN QUÍMICA S.A,, a FONACIT marcada con la letra “G” junto con el pago posterior a la Resolución administrativa antes mencionada, cuya declaración y pago fue valorado arriba marcada con la letra “H” , lo cual en opinión de quien decide constituye una convalidación, aceptación y reconocimiento del acto, por cuanto dicho pago en modo alguno expresa haber sido realizado bajo protesta. Así se decide.
En efecto, de la revisión del presente expediente, este Tribunal observa que el FONACIT notificó al contribuyente del nuevo sistema para declarar el aporte con suficiente tiempo para realizar la declaración y posterior a eso, no habiendo presentado el pago para el cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno, la administración tributaria procedió a sancionar al contribuyente. Sobre lo cual queda evidenciado que no existen elementos probatorios que puedan eximir de responsabilidad al contribuyente, lo cual tampoco puede considerar este Juzgador que el mismo haya actuado como un buen padre de familia siendo pago el aporte de manera extemporánea, por consiguiente, se desecha el argumento del falso supuesto en atención a la eximente de responsabilidad. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal procede a confirmar lo señalado en el acto administrativo contenido en el acta de reparo Nº 112020-J075827260 emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Trina Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.346 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 14.313; actuando como apoderada Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 30, tomo 341, de la sociedad mercantil UNIÓN QUÍMICA S.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 11-A, en fecha 23 de noviembre de 1990 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-075827260, con domicilio fiscal en la carretera nacional Los Guayos vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón Nº 39-351 municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. FIRME el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 112020-J075827260 de fecha 04 de noviembre de 2020 emanada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Se condena al contribuyente UNIÓN QUÍMICA S.A, antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 aplicable al caso de autos ratione temporis.
4. Se condena en costas a la parte recurrente UNIÓN QUÍMICA S.A, antes identificada por haber resultado totalmente vencida en el equivalente al 3% del monto de la multa y los intereses.
5. El contribuyente UNIÓN QUÍMICA S.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3610
PJSA/ob/mr
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