REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: Betzabeth Torrealba Rodríguez, cédula de identidad No. 12.848.070
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Glenda Mercedes Valdivieso Castillo y Gustavo Arisostomo Campos y Salamanca, cédulas de identidad Nos. --, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.817 y 30875, respectivamente
DEMANDADA: Norma Fileni, cédula de identidad No. 6.352.717
MOTIVO: Indemnización de Daño Moral
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2017-000039
RESOLUCIÓN No.: 2022-038 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Indemnización de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana Betzabeth Torrealba Rodriguez, cédula de identidad No. 12.848.070, mediante sus apoderados judiciales abogados Glenda Mercedes Valdivieso Castillo y Gustavo Arisostomo Campos y Salamanca, cédulas de identidad Nos. --, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.817 y 30875, respectivamente, contra la ciudadana NormaFileni, cédula de identidad No. 6.352.717. La representación judicial de los apoderados actores consta en poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 01 de junio de 20165, bajo el No. 15, Tomo 154. Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2017, fue ordenada la citación personal de la demandada, y agotada la citación personal fue ordenada la citación mediante carteles, agregados los carteles a los autos, fue designado defensor judicial previa solicitud de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2019, recayendo la designación en el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, quien en fecha 02 de diciembre de 2019, compareció aceptó el cargo y prestó juramento de ley, correspondiéndole a la parte actora instar su citación, actuación que no fue cumplida por esta.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por por Indemnización de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana Betzabeth Torrealba Rodriguez, contra la ciudadana Norma Fileni, antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los 31 días del mes de octubre de 2022, siendo la 02:30 de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza