REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 04 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2022-000454 DM
ASUNTO: GP31-O-2022-000454 DM
DEMANDANTE: Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el No. 78, Tomo 55-A-pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 72, Tomo 67-A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yaskara Ruiz, cedula de identidad No. 11.747.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.919
DEMANDADO: Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, cédulas de identidad Nos. 3.604.471, 11.526.218, 17.024.119 y 11.526.217, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2022-000454 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-032 Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito consignado por la abogada Yaskara Ruiz, cédula de identidad No. V-11.747.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.919, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil TRANSERVICA, C.A, contentivo de correcciones ordenadas por este Tribunal mediante despacho saneador. Agréguese a los autos. En consecuencia, pronúnciese este Tribunal sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, formulada en dicho escrito.
Se trata de pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil TRANSERVICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el No. 78, Tomo 55-A-pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 72, Tomo 67-A, mediante su apoderada judicial, abogada Yaskara Ruiz, cedula de identidad No. 11.747.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.919, contra los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, ParmenidesMastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, CaroledaMastrelia Coronado, cédulas de identidad Nos. 3.604.471, 11.526.218, 17.024.119 y 11.526.217, respectivamente. En tal sentido, aduce la apoderada que su representada TRANSERVICA C.A., tiene arrendado un inmueble constituido por un (1) lote de terreno comercial con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000Mts.2), del cual han manteniendo la posesión, y el libre y legitimo uso del terreno en su carácter de arrendataria desde hace más de diez (10) años, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento consignado originalmente con el libelo marcado “C”. Que Durante la vigencia contractual, su representada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, incluso ante la renuencia por parte del arrendador de recibir el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, lo cual, los obligó a utilizar la vía del procedimiento de consignación arrendaticia, tal como se desprende del Expediente Nro. GP31-S-2022-000433, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, todo de conformidad en los artículos 14 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en fecha 11 de agosto de 2022, interpusieron denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, estado Carabobo, por el presunto delito de “hurto” ocurrido el 9 de agosto de 2022 contra la propiedad, y se acompañó con el libelo marcado con la letra “F”. Que al notificarles al arrendador, hoy agraviantes, del tal hecho perpetrado en las instalaciones del terreno, manifestaron que era mentira y, casualmente, ese mismo día 11 de agosto de 2022, irrumpieron de manera arbitraria y unilateral en el inmueble arrendado procediendo a abrir dos (2) huecos en el portón (entrada principal), colocándoles una cadena con candado y manifestando que no permitirían la entrada ni salida de vehículos, lo cual, no sólo generó un impedimento para realizar la actividad económica de mi representada (transporte de carga pesada) sino también secuestró por la vía de los hechos los bienes propiedad de nuestros clientes que se encuentran en el inmueble y que están destinados para su despacho. Que la carga almacenada corresponde a las ESTRUCTURAS METALICAS (TZ1 -V1 -D01-steel structure) del Viaducto 1 (KM32+8), que comprenden un total de trescientos cuarenta y cuatro (344) piezas, que forman parte integrante de la obra pública PROYECTO ESTRUCTURANTE DEL EJE DE INTEGRACIÓN VIAL VALLES DEL TUY, TRAMO SANTA LUCIA - KEMPIS, obra que será ejecutada por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. CORPOMIRANDA, la cual, es una empresa del estado. La mercancía anteriormente descrita, vale decir las estructuras metálicas, se encuentran bajo la guarda y custodia de mí representada, y así mismo, es la responsable por los daños que pueda sufrir la misma, según consta en el Acta formal de entrega suscrita entre la Contratista (Consorcio La VerotaOruza) con la Contratante (CORPOMIRANDA), la cual se anexó marcada “E”. Que en el registro fotográfico que consigna se puede apreciar el impedimento para ingresar al lote de terreno obstaculizando, el desarrollo de la actividad de TRANSERVICA, C.A. Además de afectar el giro normal de la empresa, la cual, se ha visto trastocada al imposibilitar el ingreso de los equipos y materiales para realizar las adecuaciones y reparaciones para recibir una carga “especial” correspondiente a seis (6) autotransformadores AT 765/400/20 kV de 500 MVA y 765/230/20 kV de 333,33 MVA de Techstrader / Corpoelecen Puerta 7. Dicha carga consiste en transformadores de energía que serán instalados en las diferentes subestaciones eléctricas (La Arenosa, La Horqueta y Sur de CORPOELEC), material estratégico que viene custodiado por los distintos órganos de seguridad del Estado y en vista de la gran importancia y seguridad nacional que representa para la estabilidad del sistema eléctrico nacional, según se desprende de la comunicación N° TT-09/017/22 enviada y recibida por mi representada, la cual, se anexó marcada con la letra “H”; así mismo, el plan de programación logística operacional del proyecto de recuperación de la capacidad de transmisión del sistema A 765 kV del Ejecutivo Nacional para reactivar y mejorar el sistema eléctrico del país (servicio público), también se anexó marcada con la letra “I”. Que los hechos anteriormente narrados desvela la existencia de una actuación desbordada en el plano fáctico por parte del propietario (arrendador) del inmueble al tomar el camino de la arbitrariedad al cercenar el libre ejercicio y desarrollo de la actividad económica de TRANSERVICA, C.A., evidenciándose una ruptura a las garantías jurídicas económicas protegidas constitucionalmente de acuerdo al artículo 112 constitucional, además de lesionar la seguridad jurídica como valor constitucional tutelado conforme a nuestro texto constitucional y, a ello, se le suma la grave lesión a los intereses públicos derivados de la carga propiedad de CORPOMIRANDA que se encuentra retenida y la afectación que se produce al alterar la programación sobre la recepción y despacho de la carga que está por llegar y del cual se tienen compromisos con la empresa pública CORPOELEC. En razón de lo anteriormente, expuesto pedimos la intervención y tutela urgente por parte del juez constitucional para restablecer en lo inmediato la situación jurídica infringida.
Así, la parte presuntamente agraviada denuncia vías de hecho que dice son lesivas al orden constitucional, ejercidas por la parte presuntamente agraviante que le afectan el giro normal de su empresa en un ataque inédito al libre ejercicio de la actividad económica, y que repercuten en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que se ha presentado un ataque inédito al libre ejercicio de la actividad económica a través de las actuaciones materiales y arbitrarias constitutivas de las vías de hecho que impiden a TRANSERVICA, C.A. realizar sus actividades, tales como, la custodia de la carga, recepción y despacho de las mercancías. Se le suma -en la actualidad- la retención ilegal de carga del estado, así como, la obstrucción en la planificación de la recepción de una carga especial dispuesta para la prestación del servicio eléctrico afectando de esta forma el “interés general”.
Señala que no existe otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez, que la pretensión de amparo constitucional tiene como propósito refrenar la actuación arbitraria de los arrendadores quienes actúan desprovistos de cualquier condición jurídica y, a través de la vía de los hechos, propician la lesión al orden constitucional. Por ello, solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada ordenando el resguardo de la carga y garantizando el acceso pleno al inmueble para poder ejecutar las actividades económicas propias de TRANSERVICA, C.A., así como, la orden directa a los agraviantes que se abstengan de realizar cualquier actuación que perturbe las operaciones de mi representada. Que las actuaciones materiales descritas denotan una acelerada y agresiva forma de proceder, lo cual, requiere la intervención urgente del juez constitucional como la única vía de la que dispone mi representada para intentar refrenar la violación de los derechos constitucionales. Además, de existir cualquier vía, distinta a la presente solicitud de amparo, para pretender la protección que se implora en este amparo, - vías estas que sabemos no existen – dichas vías se harían absoluta y manifiestamente ineficaces para restablecer en forma rápida la situación jurídica gravemente infringida en perjuicio de la recurrente. Por lo tanto, denuncia la violación al derecho a la libertad económica artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación a la seguridad jurídica, recogida en el artículo 22 Constitucional, y las vías de hecho que repercuten en el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49y 112 de la Constitución y 1, 2, 5, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento pleno del derecho al libre ejercicio de la actividad económica (Artículo 112 constitucional) producto de las violaciones contenidas en las actuaciones materiales ejecutadas por los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado. De la misma forma que el mandamiento de amparo ordene en el marco del restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados (libertad de empresa, seguridad jurídica y debido proceso), así como, el respeto a la posición jurídica de TRANSERVICA, C.A. al materializar sus efectos para retrotraer a la situación anterior a la ocurrencia del hecho lesivo -actuaciones materiales propiciada por los agraviantes - vías de hecho)-, lo cual, implica ineludiblemente el respeto a la posesión en el inmueble en virtud de la relación que soporta jurídica y legítimamente a TRANSERVICA, C.A.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal, actuando en sede constitucional, dicte –con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada, ordenando:
i) El acceso inmediato al inmueble arrendado, constituido por el lote de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia – Muelles, parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Así mismo, tome cualquier medida in situ que permita levantar cualquier impedimento u obstáculo para ingresar al inmueble antes referido y así garantizar la operatividad de la empresa.
ii) Que los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, cesen de inmediato en la ejecución de actuaciones materiales en dicho inmueble, así como, se abstengan de realizar cualquier conducta que perturbe las actividades u operaciones de la empresa TRANSERVICA, C.A.
Fundamenta su solicitud señalando que la grave situación planteada en la presente pretensión de amparo demuestra que están dadas las condiciones para el decreto cautelar constitucional, al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo no sólo al afectar la actividad económica de la empresa TRANSERVICA, C.A, sino también al afectar los bienes propiedad de una empresa pública (CORPOMIRANDA) que, actualmente, se encuentran retenidos arbitrariamente, así como, también impedirían cumplir con el cronograma de recepción de la carga especial de CORPOELEC, tal como fue expuesto sin contar con los problemas asociados al ámbito laboral y comercial.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia No. 470 de de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se admite la pretensión de amparo constitucional al no encontrarse in limine incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de las señaladas en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado en los artículos 1 y 2 eiusdem. Sígase el procedimiento indicado en la sentencia No. 07 del 02 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se ordena la notificación mediante boleta o por cualquier medio electrónico de los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, a los fines de hacerle saber de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en su contra, por lo que deberán concurrir al tribunal a partir que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a que la secretaria del Tribunal deje constancia detallada de haberse efectuado las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo, a los fines de hacerle saber del presente procedimiento en los términos ya expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Adjúntese copia certificada del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y de la presente decisión. Se advierte a la accionante el deber de sufragar los gastos relativos al fotocopiado, así como los trámites para la realización de las notificaciones ordenadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Corporación L´ Hotels, estableció el otorgamiento de medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, fundamentado en la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; esto como garantía del Estado de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, ante esa necesidad el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas y al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. (SC. No. 156. 24/03/2000).
La presunción del buen derecho la justifica la urgencia del amparo, y el cumplimiento de las exigencias del artículo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fuera de esto no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez, por su parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, es decir, la afirmación de la lesión, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Refuerza tal razonamiento, que la admisión del amparo constitucional difiere del criterio con el cual el juez civil admite la demanda a ventilarse en el juicio ordinario, pues lo ponderado en la materia de amparo es distinto al juicio civil, es la posibilidad de la lesión del accionante, lo que conduce a actuar con la mayor urgencia en materia de amparo bajo la garantía de la protección del derecho constitucional lesionado
En el caso de autos, se han denunciado vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, en el marco de actuaciones relativas al cierre arbitrario de la entrada principal del inmueble arrendado por la presunta agraviada, lo que impide el ejercicio de su actividad económica o el giro normal de la empresa, que presuntamente lesionan derechos constitucionales, más aún cuando debe responder la presunta agraviada por el resguardo de bienes de terceros debido a la función que cumple de custodia. Por otra parte, se trastoca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los particulares no dirimen su conflicto ante el órgano investido de autoridad para tal fin, ejerciendo actuaciones que competen a la autoridad en franco desconocimiento al ordenamiento jurídico.
En este contexto, en el cual gravita la inmediatez del daño, este Tribunal pondera los alegatos de la actora con las probanzas in limine aportadas junto al libelo, considerando prudente y procedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la presunta agraviada, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales. Así, se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos,este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: Admisible la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la sociedad mercantil TRANSERVICA, C.A ,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el No. 78, Tomo 55-A-pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 72, Tomo 67-A, contra los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado., cédulas de identidad Nos. 3.604.471, 11.526.218, 17.024.119 y 11.526.217, respectivamente. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante en las condiciones indicadas en esta decisión.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada, en tal sentido este Tribunal Constitucional ordena:
1. Que se permita a la sociedad mercantil TRANSERVICA C.A, el acceso inmediato al inmueble arrendado, constituido por el lote de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia – Muelles, parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, removiendo cualquier impedimento u obstáculo que impida su acceso al inmueble antes referido, a los fines de garantizar de manera urgente la operatividad de la empresa.
2. Que los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado., cédulas de identidad Nos. 3.604.471, 11.526.218, 17.024.119 y 11.526.217, respectivamente, cesen de inmediato en la ejecución de actuaciones materiales en el inmueble antes identificado, y se abstengan de realizar cualquier conducta que perturbe las actividades u operaciones de la empresa TRANSERVICA C.A.
Para su ejecución se comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución corresponda, haciéndole saber que por tratarse de amparo constitucional, su cumplimiento es de manera urgente considerando habilitados todos los días. Líbrese mandamiento mediante oficio.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, en los términos ya expresados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los cuatro días del mes de octubre de 2022, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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