REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de octubre del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-388971

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINO.
DEFENSOR PUBLICO, ABG. JUAN PABLO PEREZ.
IMPUTADAS: ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ASTRID NARVELIN CAUICAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.420.251, residenciado en: Calle Boyacá, con Calle 98, Casa 78-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo.
2.- MARITZA YURUBI PEREZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, los Teques estado Miranda, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.855.410, residenciado en: Calle Boyacá, con Calle 98, Casa 78-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 13 de octubre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2022-388971, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2022, por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, supra identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINO, imputadas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS y DEFENSOR PÚBLICO, ABG. JUAN PABLO PEREZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 30-08-2022, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JUAN PABLO PEREZ, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…“En fecha 30-06-2022, “El día de hoy Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de recorrido abordó de la unidad Radio Patrullera RP-057, específicamente en la avenida Bolívar Sur, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE JIMÉNEZ CASTRO PEDRO RAFAEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23.408.984, OFICIAL AGREGADO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ROBERT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 20.316.567, OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ GARCÍA IRVIN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 11.624.309, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Estación Policial informándonos que en el Sector del BARRIO EL CARMEN B. AV BOYACA CON CALLE 98, cuando avistamos a dos ciudadanas alterando el orden público ( agrediéndose físicamente) al igual vociferaban palabras obscenas en la vía pública, por tal motivo procedimos trasladarnos hasta el lugar antes descrito, una vez en el lugar se pudo observar las Ciudadanas en actitud hostil, la cual procedimos a intervenir para controlar la situación, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia. Amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedimos a indicarle a las ciudadanas que exhibiera a la vista cualquier objeto de interés policial, manifestando las mismas de manera nerviosa que no poseían nada para el momento, seguidamente, les indique a las ciudadanas que serían objeto de una revisión corporal amparándome en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés policial, quedando identificadas las ciudadanas como CUICAS GONZALEZ ASTRID NARVELIN quien para el momento viste con un licra color vino tinto, blusa multicolor, y zapatos deportivos de color rosado y PEREZ ARIAS MARITZA YURUBI Titular de la Cedula Numero V-17.855.410 quien para el momento viste Jeans negro, blusa color negro, zapatos casuales color rosado y sweater blanco con puntos negro con maraca alusiva de Adidas, de inmediato se procedió a realizarle llamada vía radiofónica al centro de Operaciones Policiales notificando el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez informado que trasladaríamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho ubicado en la Avenida Las Ferias específicamente en la parte interna de la Plaza Manuel Cedeño, no sin antes informando sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron leídos a las 12:15 horas de la tarde. Una vez en la Estación Policial las ciudadanas aprehendidas quedaron identificadas como: CUICAS GONZALEZ ASTRID NARVELIN Venezolana de 28 años de edad, donde nació en fecha 04/08/1993, natural de Valencia Estado Carabobo, Padre Javier Cuica (V). Madre Ana González (V), de estado civil soltera, de profesión tapicera. Residenciada en Calle Boyacá con Calle 98 Casa 78-11 Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.420.251 y la segunda PEREZ ARIAS MARITZA YURUBI, de 35 años de edad donde nació en fecha 06/10/1986, natural de los Teques Estado Miranda. Padre José Pérez (V), madre Elvira Arias (V). de estado civil Soltera, de profesión Secretaria Privada, residenciada en la misma dirección, Posteriormente se estableció el enlace con el funcionario adscrito al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía Municipal de Valencia, con la finalidad de verificar los datos de las ciudadanas, siendo atendidos por el funcionario Oficial: Rivas Luis, quien nos informó que la primera ciudadana se encontraba sin novedad para el momento y la segunda presenta Registro Policial por LESIONES DEL DIA 28/02/2009, EXPEDIENTE H971740, POR DELEGACION MUNICIPAL OCUMARE DEL TUY, N° PD11889825. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la imputada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra la imputada supra identificadas, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a las ciudadanas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto las imputadas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, arriba identificadas, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quienes estan identificadas como: ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, arriba identificadas, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de las ciudadanas ASTRID NARVELIN CAUICAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.420.251, residenciado en: Calle Boyacá, con Calle 98, Casa 78-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo y MARITZA YURUBI PEREZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, los Teques estado Miranda, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.855.410, residenciado en: Calle Boyacá, con Calle 98, Casa 78-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre del 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a las ciudadanas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 17 enero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ