REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2022-384513
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. LUIS BORGES.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. RAFAEL AGUSTIN MEJIA DUQUE y ABG. YAGUARAN SERGIO ALEJANDRO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVESIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


IDENTIFICACION DEL PENADO

1. RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1971, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.521.988, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Mocundo, Calle Mariño, Casa N° 37, Araguita Guácara estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación ratificada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia 80 Y 82 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos.

El Tribunal impuso a los supra identificado ciudadano del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. YAGUARAN SERGIO ALEJANDRO, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como la manifestación de voluntad de la víctima, siendo que nos encontramos para la realizar la audiencia preliminar, y tomando en consideración lo manifestado en la Evaluación Médico forense practicada a la Victima, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, se adecue la calificación jurídica, por cuanto considera esta defensa que nos encontramos en presencia de un delito de lesiones y no el delito de Homicidio, por lo que solicito a este Tribunal se adecue los hechos al derechos y se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas Prosecución del Proceso y por ultimo solicito de conformidad con el articulo 250 y 242 del COPP, Examen y Revisión de la Medida. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 16-05-2022, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, ya identificado, se dirige a la casa de JOSE ACOSTA, (VICTIMA), y se inicia una discusión entre el y la ciudadana Francis del Carmen Padilla Aponte, a quien el imputado le reclamaba la devolución de quince (15) dólares, americanos indicando que esta ciudadana le había hurtado de su vivienda horas antes la mencionada cantidad en efectivo, dicha discusión deriva en ataques físicos y el ciudadano José Acosta interviene para defender a la ciudadana Francis y es cuando el ciudadano Rafael Andrés Rumbos Salvatierra, ya identificado, ataca a la victima José Acosta, con una arma blanca tipo “machete” logrando herirle en ambos brazos, los cuales antepuso como defensa para evitar ser herido en la cabeza, cuya acción iba dirigida inicialmente. Se tuvo conocimiento de que minutos más tarde la hija del ciudadano herido lo traslada al centro asistencial de salud y en seguida dio conocimiento a los funcionarios de la estación Policial Guácara del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, quienes realizaban labores de patrullaje, alertando sobre las características físicas del ciudadano Rafael Andrés Rumbos Salvatierra, apodado “El titi” y el sitio en el que se encontraba, desplegándose el operativo policial y logrando la aprehensión del hoy acusado, con el arma blanca tipo “Machete”, específicamente en el Sector Boca de Río, Casa 40, Calle Araguita, Municipio Guácara, estado Carabobo. En virtud del señalamiento de los testigos y de la evidencia de interés criminalístico colectada, es por lo que los efectivos proceden a la detención del hoy imputado, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y legales…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

La fiscalía acusa al ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia 80 Y 82 del Código Penal.

Observa quien aquí decide observa de la revisión de las Actuaciones, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSE ACOSTA; suscrito por la Médico Forense Eralin Evelyn Mendoza, el cual se deja constancia de las lesiones sufridas, donde se deja constancia en conclusiones Estado General; estable, de Carácter Leve, por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es ajustar los hechos al derecho, por cuanto no encontramos en presencia en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal como punto previo declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos al poder ser satisfecha la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en favor del ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que la pena a imponer no excede en su límite inferior, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor del hoy acusado.

En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener la ciudadana más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.

El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.

Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.

Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”

En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.

En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al ARTICULO 242 numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede en su límite inferior, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mis representados de manera voluntaria admitieron los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, como responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo TRES (03) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1971, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.521.988, de Profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Mocundo, Calle Mariño, Casa N° 37, Araguita Guácara estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RAFAEL ANDRES RUMBOS SALVATIERRA, conforme al ARTICULO 242 numerales 6° y 9° Ejusdem, 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, y 9° estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal y librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ.