REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 21 de octubre de 2022
Año 208º y 159º

ASUNTO: 2022-376932

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABG. JULIO PETITT.
DEFENSA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DE CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: ANDRES YOJAVIER COLÒN.
DECISION: APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANDRES YOJAIVER COLON COLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-08-1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29.726.809 de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Las Viviendas, Cerrito Malagon, Primera Vereda, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, con motivo de la acusación presentada en fecha 04/04/2022, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ANDRES YOJAVIER COLÒN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
DE LA ACUSACION
En fecha 04/04/2022, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ANDRES YOJAIVER COLON COLON, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Primero: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada en contra del ciudadano: ANDRES YOJAIVER COLON COLON. Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Tercero: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano ANDRES YOJAIVER COLON COLON, ampliamente identificados en autos, por los delitos por los cuales es acusado el imputado de autos; Cuarto En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el ciudadano Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 132 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho Por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se procede a identificarse de conformidad con el artículo., 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifican: ANDRES YOJAIVER COLON COLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-08-1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29.726.809 de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Las Viviendas, Cerrito Malagon, Primera Vereda, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, toda vez que no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, no se configuran los supuestos de la acusación fiscal, considera esta defensa que solo consta escrito de acusación con las actuaciones que fueron presentadas en la audiencia especial de presentación, se puede evidenciar a través de las mismas actas que no se individualiza ni se determina la conducta desplegada por mi defendido, solicito se acuerde el sobreseimiento, en caso de no acordar los solicito por la defensa, solicito se revise la medida privativa a una menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico y no se encuentra acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se adecue la conducta desplegada por mi defendido y me adhiero al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas el ministerio público en cuanto favorezcan a mi defendido.”, es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: ANDRES YOJAIVER COLON COLON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS POLICIALES 1) PIÑERO MICHETLL (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrita al ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL CARABOBO DEL CUERPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 109, Expediente K-20-0370-01167, de fecha Once(11) de Diciembre del año 2020; y la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER N° 108, Expediente K-20-0370-01167, CON DIEZ (10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha Once (11) de Diciembre del año 2020, 2) DETECTIVE JAIRO VILORIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, Base Las Acacias, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha Once (11) de Diciembre del año 2020, 3) FREDDY RIERA adscrito a la Delegación Municipal Las Acacias, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2020, 4) DETECTIVE JEFE JUAN ARRAEZ, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe las EXPERTICIAS Nos 9700-114-06015, 9700-114-06016 y 9700-114-06018 de fecha 12/12/2020, 5) LIZ PEREZ e ISMELVI LUGO, adscritos a la División Especial Criminalistica Muinicipal Carabobo DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-114-06017 de fecha 12/12/2020 6) ANATOMOPATOLOGO FORENSE AILET CAROLINA MONTENEGRO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1349-20 de fecha 11/12/2020. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GABRIELA (TESTIGO PRESENCIAL), 2) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KENIA (TESTIGO REFERENCIAL), 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ABRAHAM (TESTIGO REFERENCIAL) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 3958569, 2) ACTA DE DEFUNCION Nº 1772 de fecha 13/12/2020; las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al acusado MARIO JOSUE PALENCIA MIQUILENA, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado de autos precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron separadamente su voluntad de SI declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: ANDRES YOJAIVER COLON COLON quien expuso: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio “. Es todo.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estad o Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida al acusado ANDRES YOJAIVER COLON COLON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado ANDRES YOJAIVER COLON COLON. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Regístrese y publíquese la presente decisión.-

JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LORENA LISETTH GONZALEZ CANELONES



EL SECRETARIO
Abg. CARLOS A. LOPEZ C.-