REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 21 de octubre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2015-16017
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE.
ACUSADO: RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA.
DELITO: AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO).
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes:
RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ CANELONES, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS LÒPEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 375 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, en esta misma fecha seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, y en tanto se profiere en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
Visto el contenido del acta elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado GLADYS IBAÑEZ, Fiscal Trigésimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba comisionado para tal fin y además ratifica en forma oral el escrito acusatorio quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que RATIFICA LAS ACUSACIONES DE FECHAS 25/09/2015, la primera ACUSACION por el delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO). La segunda ACUSACION POR EL DELITO DE AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO) Y la TERCERA ACUSACION POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO). Solicitó se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi nombre es: RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, quien expone:“Me acojo la precepto Constitucional y solicito defensa pública es todo”.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PÚBLICA, Abogado CARMEN PARABABIRE, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“Una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Pública observa la defensa que las acusaciones presentadas por la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público no presenta medios de prueba ni fundamentos para los hechos, en virtud de ello solicito el sobreseimiento por estos tipos penales y para el caso de que el tribunal admita parcialmente la acusación, solicito al tribunal se le imponga al ciudadano del procedimiento de admisión de hechos y para el caso de que el ciudadano se someta a el procedimiento especial solicito se le imponga el termino de la pena a imponer, Es todo.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO
1. RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija.
SECCIÓN II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN de fecha 13/10/2014:
el día 08.12.1991, signada con el alfanumérico K-15-0114-00112, por cuanto se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Carabobo, quien informa que en Suministro y Ferretería La Fundación Mendoza, Ubicada en la Avenida Las Ferias, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentra producidas por un arma de fuego, quien respondía al nombre de JOSE IVAN ESCOBAR BOTERO (OCISSO), conociéndose a través de entrevista sostenida por los testigos presenciales, referenciales del hecho, que en fecha 17.01.2015 siendo las 01:35 horas de la tarde, el hoy occiso se encontraba junto a su esposa comprando unos Chapapotes y Clavos en la Ferretería La Fundación Mendoza, cuando el hoy occiso se dispone a pagar, entra un sujeto reconocido por la esposa del hoy occiso conocido como EL ÑAL o EL GORDO FRESA, quien sin medir palabras alguna le efectuó dos disparos, la esposa rápidamente le quita el arma de fuego a su esposo ya que el hoy occiso era funcionario policial Municipal, posteriormente EL ÑAL o EL GORDO FRESA sale huyendo y con el se encontraba un sujeto apodado EL YEIKO, quien anteriormente había tenido problemas con el hoy occiso seguidamente llegan comisiones policiales y de investigación quienes empiezan a indagar por los hechos sucedidos, dando con uno de los responsables del hecho identificado al ciudadano DORIAN YEIKO RAMIRES FLORES.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN de fecha 20/11/2014:
En fecha 03.12.2019, funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, estación policial Fundación CAP, cuando transitaban por la calle Girardot cruce con los galpones visualizaron un ciudadano, quien llevaba en sus un hombros un bolso y en la mano derecha un rolo de cable, quien al notar la presencia de la comisión policial, pretendió huir cambiando su destino, logrando capturarlo cuando intento saltar la cerca de la escuela 5 de julio, a quien se le encontraron 10 cartuchos de alto calibre, un arma de fuego, una tenaza, el rollo de cable, quien se identifico como BALCAZAR GALAN ANTONY DANIEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-220213.554, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 20.07.1992, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Fundación Cap, sector quebrada del león, calle principal, casa sin número, parroquia tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, luego se trasladó al CDI a los fines de realizar el chequeo médico para procesarlo, estando allí se identifico con el médico como DORIAN YEIKO RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.915.900, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 08.12.1991, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, ¿posee alguna discapacidad? No, ¿pertenece alguna etnia indígena: no, ¿afrodescendiente? No, ¿se encuentra en estado de gravidez o sospecha?: no, residenciado en: Flor Amarillo, Sector 4, Calle Bolívar, casa Nº52, municipio Valencia, Estado Carabobo
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN de fecha 11/04/2015:
En fecha 03.12.2019, funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, estación policial Fundación CAP, cuando transitaban por la calle Girardot cruce con los galpones visualizaron un ciudadano, quien llevaba en sus un hombros un bolso y en la mano derecha un rolo de cable, quien al notar la presencia de la comisión policial, pretendió huir cambiando su destino, logrando capturarlo cuando intento saltar la cerca de la escuela 5 de julio, a quien se le encontraron 10 cartuchos de alto calibre, un arma de fuego, una tenaza, el rollo de cable, quien se identifico como BALCAZAR GALAN ANTONY DANIEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-220213.554, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 20.07.1992, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Fundación Cap, sector quebrada del león, calle principal, casa sin número, parroquia tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, luego se trasladó al CDI a los fines de realizar el chequeo médico para procesarlo, estando allí se identifico con el médico como DORIAN YEIKO RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.915.900, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el día 08.12.1991, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, ¿posee alguna discapacidad? No, ¿pertenece alguna etnia indígena: no, ¿afrodescendiente? No, ¿se encuentra en estado de gravidez o sospecha?: no, residenciado en: Flor Amarillo, Sector 4, Calle Bolívar, casa Nº52, municipio Valencia, Estado Carabobo
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN-, en fecha 25/09/2015, contra del imputado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO).
Posteriormente en fecha, 25/09/2015, interpuesto nuevamente ACUSACIÓN, en contra de RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO).
Seguidamente en fecha, 25/09/2015, interpuesto nuevamente ACUSACIÓN, en contra de RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO).
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 25/09/2015 contra el imputado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO).
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, de la calificación jurídica y establece –provisionalmente en contra del acusado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, por los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO); ejerciendo así la atribución que confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los cuales finalmente presentó acusación, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; todos ellos en relación al tipo penal de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO).
Se deja constancia que la Defensa se acogió al principio de la Comunidad de Pruebas.-
SECCIÓN IV
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto en audiencia preliminar la defensa del ciudadano RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, solicito se le conceda a sus representados la revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal medida impuesta en su oportunidad por este Tribunal en fecha 31/07/2015, en contra de su representado, de conformidad con a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomó en consideración los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusado.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así el pase a juicio oral, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 31/07/2015, contra del acusado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos en fecha 25/09/2015. ASÍ SE DECLARA.-
SECCIÓN V
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se le impone al acusado del procedimiento especial por la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente las acusadas exponen:
1. RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija. Quien expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA
Siendo que el mismo admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Amparando este Juzgador la admisión de la parcial de la acusación, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, la cual se citó parcialmente en la Sección II de la presente Sentencia Condenatoria.
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1. El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2. El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECCIÓN VI
PENALIDAD
El tipo penal de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO), establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término MEDIO se corresponde con la cantidad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así las cosas, se procede a realizar a la rebaja prevista en el artículo 84 en su último aparte, es decir, la MITAD de la pena a imponer, arribando a la cantidad de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, aplicando la aritmética se rebaja un tercio correspondiente de acuerdo a lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene finalmente la pena que ha de ser impuesta, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal que consiste en la inhabilitación política por el tiempo que dura la condena; cuyo cumplimiento será determinado por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la cual le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al acusado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO). Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA para esta misma fecha.
2. Se ordena a la secretaría REMITIR la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. En la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado RICARDO JOSÈ MARTINEZ VERGARA, de nacionalidad venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1992, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.452.822, de Profesión u Oficio indefinida, de estado civil soltero, sin residencia fija, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HORACIO JOSÈ BOLIVAR VILLEGAS (OCCISO), AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PABLO ALEJANDRO ORTEGA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 IDEM, DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ENRIMAR SULEICA CEDEÑO MOREY (OCCISO). Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el examen y revisión de la medida de coerción que pesa sobre el imputado.
TERCERO: se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita.
CUARTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA para esta misma fecha.
QUINTO: Se ordena a la secretaría REMITIR la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. En la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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