REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 24 DE OCTUBRE DE 2022
AÑO 212º Y 163º

ASUNTO: 2022-376932


TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABG. JULIO PETITT.
DEFENSA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ.
IMPUTADOS: JOSE MONTILLA LUNA y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DE CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. JOSE MONTILLA LUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-04-1999, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 29.726.809 de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Parque Valencia, Calle Bendición de Dios, Casa N° 13, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo.
2. EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-12-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.437.967 de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Parque Valencia, Calle Bendición de Dios, Casa N° 13, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, con motivo de la acusación presentada en fecha 04/04/2022, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados que el imputado ANDRES YOJAIVER COLON, NO TIENE NADA QUE VER AQUÍ, EL NO SE ENCONTRABA EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora pública, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad por la calificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto de las actuaciones no existe suficientes elementos de convicción suficientes para sostener o mantener este delito es por ello que solicito ante este tribunal que el mismo no sea admitido, asimismo en conversación con mis representados, manifestaron admitir los hechos, por ultimo solicito el Examen y Revisión de la Medida. Es todo". Tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 13/03/2020 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo los hoy penados, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 16-02-2022, vistos y leídos autos que anteceden relacionados con la causa penal, signada con la nomenclatura K-22-0066-00130, iniciadas ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde al detallar la fotografía aportada por el ciudadano LB, identificado plenamente en autos que antecede como víctima y denunciante, se pueden observar dos personas de sexo masculino, el primero; vistiendo un suéter , mono deportivo de color blanco y sandalias de color negro, el segundo; vistiendo suéter de color blanco, short de color gris y zapatos tipo deportivo de :olor blanco, de igual manera junto a ellos una estructura de las comúnmente existentes en zonas populares, conocidas como invasiones (ranchos), cerca de esta, dos torres correspondiente a conjuntos de apartamentos con su facha de color marrón y beige, los cuales por sus características presumiblemente puedan "atarse de los conjuntos residenciales ubicados en la siguiente dirección Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. En tal sentido siendo las 14:00 HLV, procedí en trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Luis Rojas, Inspector Agregado David Acosta, Inspector Héctor Manuel Romero, Detectives Jefes Javier Hurtado, Roberth Pérez, Detective Agregado Drismir Figueredo, José Ochoa y Detective Elio Escalona a bordo de la unidad marca CHEVROLET, modelo TAHOE, de color GRIS, placas 30-342, y vehículos particulares, hacia el lugar antes narrado, con la finalidad de ubicar el sector donde fue realizada la fotografía, y así localizar e identificar a los Individuos que allí se observan, una vez estando en el mencionado sector, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, procedimos a realizar recorridos, con la finalidad de ubicar el sector, al pasar aproximadamente una hora es precisada la siguiente dirección calle Bendición de Dios de Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. donde se pueden ver viviendas multifamiliares fabricada en zinc, las cueles presentan sus í¡B fachadas principal con vista a la parte trasera de los edificios, los cuales conforman el conjunto residencial Camejo, visualizando a simple vista las similitudes entre la fotografía y el lugar visitado, razón por la cual nos dispusimos en realizar la búsqueda de algún habitante, que nos pudieran aportar alguna información en torno a la residencia, de las personas mencionadas por el denunciante como "EL BOCON, EL TATA, EL NEGRO, YEIME, COSTRICA Y EL NIÑO", sosteniendo coloquio con una ciudadana de avanzada edad, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, o de alguno de sus familiares, sin embrago nos señaló la vivienda de los sujetos, a quienes apodan "EL NEGRO y EL NIÑO" procediendo en aproximarnos al lugar indicado, ubicada al final de la calle visitada, visualizando rápidamente a dos personas de sexo masculino, de tez morena, con características similares a la de los sujetos que se encuentran en la fotografía, quienes se encontraban conversando específicamente frente a la vivienda señalada, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida, hacia el interior de la misma, rápidamente procedimos en descender de nuestros vehículos e ingresar a la residencia en mención, amparados en el artículo 196 de Código Orgánico Procesal, en sus dos numerales, en ese preciso instante, estos dos sujetos se tornan agresivos en contra de la comisión actuante, viéndonos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F) de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en los principios de legalidad según el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, de igual manera establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POLICIA DE INVESTIGACION y notándose claramente el nivel de resistencia demostrado por los victimarios, se procedió según su nivel de control en realizar técnicas adecuadas para su control, para así neutralizarlos de igual manera al observar sus rostros, pudimos percatarnos que se trata de los individuos captados en la fotografía que antecede. Seguidamente se les indico a estos sujetos de que poseer alguna evidencia de interés criminalístico oculta entre sus ropas o adherido su cuerpo, que lo exhibiera a la comisión actuante, no respondieron palabra alguna, en vista de tal situación el Detective Jefe Terry Díaz, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en realizarle a las personas neutralizadas la correspondiente inspección corporal, no incautando evidencia de interés criminalístico, del mismo modo al verificar en el interior de la vivienda, no sin antes haber localizado una persona que pudiera servir como testigo, quien quedo identificado como J.A (Demás datos de Identificación a reserva del Ministerio Público), se puede localizar en un área que funge como sala, cocina lo siguiente; A) Un par de zapatos, multicolor, marca Nike, modelo Air Max, talla 43.B) Un par de zapatos, color blanco, marca Nike, modelo Air, talla 37. C) Un par de zapatos, color beige, marca Jordán, talla 38. D) Un par de sandalias, marca Croes, colores rojo y negro, talla 43. E) Un suéter, color blanco, sin marca, ni talla aparente. F) Un pantalón, tipo mono deportivo, color blanco, marca Reebok, sin talla, con una inscripción dónde se lee UFC, G) Una botella vacía de Whisky, Buchanan's 12 años. H) Una cámara fotográfica, marca Kodak, modelo EasyShare Z650, color gris. I) Un teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxy A52, color azul, serial IMEI:35752661172673 / 358051871726734, J) Un teléfono celular, marca Samsung, modelo Infinix, color negro, serial IMEI: 356047491338100 / 356047491338118. K) Un teléfono celular, marca Sony, modelo Xperia, Z5, color negro. L) Un teléfono celular, marca Hyundai, modelo L465, color blanco, serial IMEI: 353708100066969 / 35370810066977. LL) Corneta Karaoke, marca JVC, color negro, modelo XS-KJ730PB, serial XS- KY730PB-W1642052200282…”
De los hechos ocurridos en fecha 05-02-2022, “Vengo a denunciar que el día de hoy sábado 05/02/2022, como a las 00:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la urbanización Carialinda, sector G, calle Las Gardenias, casa número 354-A, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, en compañía de mi mamá de nombre: Ivonne Baudet, mi abuelo de nombre: José Luis Baudét y de mi novia de nombre: Hilary Herrera, cuando escuchamos los perros ladrar y al momento de mi mamá salir a la sala del segundo piso a ver porque estaban ladrando los perros, se encontraban cuatro (04) sujetos desconocidos dentro de la casa, todos con armas de fuego (pistolas y revólveres) y como mi mamá comienza a gritar, yo abro la puerta de mi cuarto y me encuentro a uno (01) de los sujetos de frente, quién me apuntó con un (01) revólver y me dijo que me agachara, luego el sujeto entró al cuarto y nos saca a mí y a mi novia para el cuarto de mi mamá y en ese momento veo que habían tres (03) sujetos más con armas de fuego, que tenían amenazada a mi mamá y le preguntaban que donde estaba el dinero y como mi mamá no les respondía la agarraron y se la llevaron hacia el cuarto de mi abuelo y le decían que les entregaran el dinero y mi abuelo les entregó la cantidad de quinientos dólares (500$) americanos en efectivo, ahí mismo comienzan amenazarnos de muerte a todos y nos pedían que le entregáramos el oro y como les decíamos que nosotros no teníamos oro, uno (01) de los sujetos saco un yesquero y se lo puso a mi mamá en la planta del pie y como vieron que les estábamos diciendo la verdad que no había oro en la casa, nos bajaron al primer piso y nos despojaron de los siguientes objetos: 1.) tres (03) teléfonos celulares, uno (01) marca Xiaomi, modelo: MIA 3, color Azul, signado con el número de teléfono: 0412-444.42.68, valorado en la cantidad de ciento veinte dólares (120$) americanos, uno (01) marca Samsung, modelo A12, color Negro,, iñ signado con el número de teléfono 0414-498.48.13, valorado en la cantidad dé ciento ochenta dólares (180$) americanos, uno (01) marca Infinix, color Negro, signado con el número de teléfono 0412-742.33.29, valorado en la cantidad de ciento ochenta dólares (180$) americanos, 2.) dos (02) computadoras Jipo (laptop), una (01) marca HP, color Gris, valorada en la cantidad de trescientos cincuenta dólares (350$) americanos, una (01) marca Lenovo, color Negro, valorada en la cantidad de ochenta dólares (80$) americanos, 3.) un (01) reloj marca Invicta, valorado en la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) americanos, 4.) seis (06) pares de zapatos marca Nike, personalizados en pintura sobre cuero o hidrografía, valorados cada uno en la cantidad de cuarenta dólares (40$) americanos, 5.) una (01) corneta marca JBL, valorada en la cantidad de ciento cuarenta dólares (140$) americanos, 6.) un (01) par de esposas de plástico, tipo policiales, valoradas en la cantidad de cinco dólares (5$) americanos, 7.) un (01) router de tres antenas, marca Tplink, color Negro, valorado en la cantidad de treinta y ocho dólares (38$) americanos, 8.) una (01) tronzadora, color Verde, valorada en la cantidad de cien dólares (100$) americanos, 9.) un (01) juego de cubiertos de plata de veinte cuatro (24) piezas, valorado en la cantidad de trecientos dólares (300$) americanos, 10.) un (01) cuchillo de carnicería, con la cacha de color blanco, valorado en la cantidad de diez dólares (10$) americanos y 11.) un (01) cuchillo doble filo con cacha de mármol, valorado en la cantidad de veinte dólares (20$) americanos, así mismo se llevaron todos los productos alimenticios entre víveres y charcutería valorados en la cantidad de cien dólares (100$) americanos aproximadamente y los documentos personales tales como: (cédulas, licencias y pasaportes) de cada uno de nosotros, huyendo los mismos después hacía los lados del cerro, es todo". por cuanto los referidos ciudadanos son reconocidos mediante un foto por la victima de que la ropa y pertenencia de la cual tenían al momento de tomarse la fotos son los mismos objetos que fueron sustraídos de la vivienda de la Victima.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La fiscalía acusa a los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, para los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no contestó por escrito la acusación.
No obstante, este Tribunal se aparta del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y lo DESESTIMA, toda vez que, conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora podrá de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes; en tal sentido, en el presente caso, se advierten defectos de forma en la promoción del escrito acusatorio, respecto al mencionado delito, siendo que no surge del acto conclusivo elemento de convicción alguno que permita determinar la minoridad de quien se refiere y que concurre en la comisión del hecho punible, que a propósito de este tipo penal, es requisito sin equanon para la perpetración de un delito, bastando para ello la concurrencia de este o esta, debería por tanto acreditarse, en primer lugar la condición de minoridad y en segundo lugar la concurrencia, condiciones estas que no están fundamentadas de manera alguna en los elementos de convicción que basaron el escrito acusatorio, ni mucho menos existen elementos probatorios promovidos que permitan vislumbrar respecto al mismo una sentencia condenatoria en la fase de juicio.
Observa esta juzgadora, que la Representación Fiscal sustenta la persecución por tal delito en elementos como acta de investigación penal, con el hecho investigado, lo cual esgrime de manera oral y no forma parte del acervo probatorio promovido en el escrito acusatorio, por tanto, no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente para la consideración de este tribunal, como los seria de conformidad con el artículo 308, en el escrito acusatorio, ni como lo señala el artículo 311 del texto adjetivo penal hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, de tal manera que, si bien es cierto el novedoso sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano es modelado por principios garantistas como lo es la libertad de la prueba, no es menos cierto que el Ministerio Publico debe cumplir con las formalidades para la promoción de las pruebas que en base a dicho principio pretende incorporar y hacer valer en el proceso; en segundo lugar el acta de aprehensión fue promovida únicamente para la exhibición y reconocimiento de contenido por parte de los funcionarios que la suscriben y no como prueba documental para bastarse por si sola en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Por estas razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es no admitir la referida calificación amparando este Juzgador en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala Señaló:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”. (Subrayado y Negrillas del Juez).
El referido criterio es reiterado ante nuestro Máximo Tribunal, siendo que incorpora nuevamente el mismo la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, donde se estableció:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.” (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
En tal sentido, tras el control formal realizado al escrito conclusivo se observa configurado la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, literal i, ello es, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y por tanto, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 Ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados JOSE MONTILLA LUNA Y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mis representados de manera voluntaria admitieron los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA Y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados JOSE MONTILLA LUNA Y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, resultan ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado para el ciudadano JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida, siendo la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo TRES (03) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE MONTILLA LUNA por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Y para el ciudadano y EDIXON JOSE MONTILLA LUNA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 286 de Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.