REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de octubre del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2019-000083

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ.
IMPUTADOS: YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ.
DELITO: HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.503.951, fecha de nacimiento: 18-05-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Bejuma, Sector 2, Vereda 5, casa N° 33, Bejuma estado Carabobo.
JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 14.752.091, fecha de nacimiento: 17-05-1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Bejuma, Sector 2, Vereda 5, casa N° 33, Bejuma estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 25 de octubre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-000083, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 21-02-2020, por la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadanos YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY VIELMA, IMPUTADOS: YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, asistidos en este acto por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. YORLIN DIAZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 21-02-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal., y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima quien Expone “no tengo inconveniente que se cierre el proceso“. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YORLIN DIAZ, quien expone: "Esta defensa solicita se desestime el delito de Resistencia de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el mismo no se encuentra acredita, por cuanto no se acredita el mismo, no se cuenta con testigos. Ahora bien en cuanto al delito de Hurto con Destreza, esta defensa solicita se estime la posibilidad a una suspensión condicional del proceso, por cuanto los imputados han estado atentos a su proceso. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día 16 de Diciembre del 2018 “encontrándose la el ciudadano Tomas de Jesús de Sancho Sola, en el supermercado Fong II, haciendo cola para comprar harina se revisa y percata que le habían sustraído del bolsillo el teléfono celular marca Vetelca, modelo Vergatario 5, color azul, luego el 21 de diciembre cuando estaba manipulando el teléfono de su hermano se da cuenta que habían actualizado el perfil, de Whatssap por la imagen de una niña que resulto ser la hija de Yelitza Castillo, la misma mujer que se encontraba con él, el día que le sustrajeron el teléfono, cuando llega a Bejuma se traslada a la de ella a reclamarle que le devolviera su teléfono porque la foto de sus hija la estaba usando como perfil de Whatssap, ella se altero toda y comenzó a llamar a su esposo Jean Carlos, quien salió de sus casa y dijo que estaba robado, en ese momento iba pasando una comisión del CICPC, a quien se le pide la colaboración, por lo que se trasladan hasta el lugar de y se procede a la detención de los imputados presente en sala”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal..
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuestos los imputados YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, así como el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y en relación al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, arriba identificados, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

Observando así que no se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que lo ajustado de derecho es desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 300.1 del Copp a favor a ambos Imputados, YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, admitiendo el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en contra de la imputada YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES. Ahora bien vista la solicitud de la defensa en cuanto al examen yu revisión de la Medida, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la misma, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP, se levanta la medida de coerción de presentaciones

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES Y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del COPP a favor a ambos Imputados, YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES y JEAN CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, TERCERO: Se Examina la Medida de conformidad con el artículo 250 del COPP, se levantan las Presentaciones. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YELITZA COROMOTO CASTILLO TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.503.951, fecha de nacimiento: 18-05-1984, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Bejuma, Sector 2, Vereda 5, casa N° 33, Bejuma estado Carabobo, quien expone:” me acojo al precepto Constitucional.” Es todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública en el Presente caso con el Ministerio Publico y el Tribual, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 25 de Enero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, del cual se impone de las condiciones para el Ministerio Publico una caja Tapabocas negro, y para el Tribunal Productos de Limpieza. Quedan las partes notificadas. Es todo.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ