REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 03 de octubre del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-346579

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSORA PRIVADA ABG. WUILINTON RAFAEL MACHACON CHAVEZ.
IMPUTADO: RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO.
DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
RONALD GREGORIO BAAMONDE FRANCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.363.948, fecha de nacimiento: 05-03-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Tinajas, calle la Gracia de Dios, Casa sin número, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 03 de octubre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-346579, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-2021, por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, imputado RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO y DEFENSORA PRIVADA ABG. WUILINTON RAFAEL MACHACON CHAVEZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 03-03-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. WUILINTON RAFAEL MACHACON CHAVEZ, quien expone: "Vista y revisada las actuaciones ciudadana juez, se observa que en la audiencia especial de presentación este tribunal admite el delito de Hurto Agravado con Destreza, por lo que se solicita a este Tribunal, se adecue la calificación jurídica. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…“En fecha 30 de diciembre de 2020, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) CLEIBER FIGUEROA, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada; encontrándose de servicio interno como Estación Policial Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, en compañía del OFICIAL Supervisor de Primera Línea Interno en (CPEC) ELVIS MALPICA, y el OFICIAL (CPEC) WILLIAMS URBINA, se presentó una unidad colectiva del transporte transcarabobo, signada con el Nro. 132 conducida por el ciudadano LEANDRO MAYA, con unos pasajeros a bordo entregándole a un sujeto desconocido al momento, vestido con pantalón jean azul y franela manga corta color azul oscuro con logo al frente que se lee, FILA, siendo sindicado como presunto autor del robo de un celular en perjuicio de una de las pasajeras identificadas como KATERINE HERNANDEZ, al cual descendió también de dicha unidad colectiva, manifestando que había sido objeto del robo de su celular marca YEZ, color negro modelo LIV1, recuperado por dichos ciudadanos, entregado a mi persona, procediendo colectar según lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cadena de custodia, observando que presenta los seriales IMEI 359903100464801 y IMEI 359903100464819 CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRA DE LA MISMA MARCA DEL CELULAR, SIN SERIAL VISIBLES SIN CHIPS Y SIN MEMORIA INTELIGENTE, donde la precitada víctima indico que fue objeto del robo de este celular por parte de ese sujeto en compañía de otro logró evadirse de dicha unidad colectiva aprovechando al alboroto, una vez terminado de someter al presunto autor de ese hecho, se le indico que sería objeto de una revisión corporal entre la vestimenta según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro elemento de interés criminalístico entre las mismas, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinales 01 y 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de la retención, manifestando ser y llamarse RONALD GREGORIO VAAMONDE FRANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Las Tinajas Calle el Campito Casa sin número Municipio Carlos Arvelo Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V.-26.363.948, acto seguido procedió a tomarle acta de entrevista a la precitada agraviada, siendo trasladado hasta el comando donde al llegar lo pasaron al área de reten y pidió información por el sistema SIIPOL sobre posibles registros y solicitudes del mencionado imputado, y luego de una breve espera recibió indicación de la operadora de turno OFICIAL JEFE (CPEC) MONICA ECHENIQUE, de que el mismo presenta los siguientes registros 01: Robo genérico de fecha 22/06/2012 CICPC Delegación Valencia con expediente Nro. K-20-0080-05249, 02.- Robo genérico de fecha 15/08/2017 CICPC Delegación Carabobo, Nro. CV9750217-17 y 03- Robo-genérico de fecha 09/08/2018 CICPC Sub Delegación Carlos Arvelo según expediente K-15SCA00113. Ahora bien se le impuso de sus derechos al mencionado ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentados por ante ese Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en fecha 31/12/2020. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: RONAL GREGORIO VAAMONTE FRANCO, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RONALD GREGORIO BAAMONDE FRANCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.363.948, fecha de nacimiento: 05-03-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Tinajas, calle la Gracia de Dios, Casa sin número, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Valencia estado Carabobo, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre del 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.4 DEL CÓDIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RONALD GREGORIO BAAMONDE FRANCO, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 03 enero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ